REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil de Comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 /09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda el día 30/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A- Pro, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/201, anotado bajo el Nº 28, Tomo 275 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
APODERADO JUDICIALES: Abogados Julio Cesar Araujo, Ottman Rafael Guzmán Pino, Juan Carlos Sánchez Márquez y Maria Daniela Sánchez Márquez, titulares de las cedulas de identidades Nros V-9.890.663, V-11.121.749, V-10.671.553 y V-17.353.589 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.050, 76.111, 65.379 y 142.850 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Roger Gerónimo Ibarra Rodríguez, quien es venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.345.125, domiciliado en la casa Nº 12-46, ubicada en la carrera 14 entre Calles 12 y 13 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
MOTIVO: Acciones Derivadas de Contratos Agrarios.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18/10/2012 (folios 1 al 22) por los Abogados Julio Cesar Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, supra identificados, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, siendo admitido por auto de fecha 23/10/2012, librándose boleta de citación al demandado Roger Gerónimo Ibarra Rodríguez, (folios 23 al 25). Mediante diligencia de fecha 27/11/2012, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Sánchez, identificado supra, el cual solicita se proceda a la citación personal del demandado (folio 26). Mediante diligencia de fecha 05/02/2013, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Sánchez, identificado supra, el cual solicita se proceda a la citación personal del demandado (folio 27). Mediante diligencia de fecha 07/02/2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, exponiendo que el demandado se negó a firmar la misma, (folios 28 al 38). En fecha 08/02/2013, mediante auto y vista la exposición del alguacil, se acuerda librar boleta de notificación a la parte accionada, procediendo conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 40 al 41). Mediante diligencia de fecha 06/05/2013, la secretaria deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad. Mediante escrito presentado en fecha 13/05/2013, por el ciudadano Roger Gerónimo Ibarra Rodríguez, asistido por el Abogado Juan Isaac Pérez Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.589, hace formal contestación a la presente demanda, proponiendo reconvención a la parte actora y solicitando la intervención de terceros a la ciudadana Eligia Coromoto Bolívar (folios 43 al 57). En fecha 14/05/2013, mediante auto se admite en cuanto a lugar a derecho la reconvención a la parte actora y la intervención de terceros a la ciudadana Eligia Coromoto Bolívar, de conformidad con los artículos 215 y 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, librándose boleta de citación a la ciudadana Eligia Coromoto Bolívar, (folios 59 y 60).. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 05/02/2013, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.379, en su carácter de co-apoderado Judicial del “Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil de Comercio”, el cual solicitaba se procediera a la citación personal del demandado, folio (27), sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de quince (15) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Pérdida de Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la causa que por Acciones Derivadas de Contratos Agrarios, que sigue el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil de Comercio contra el ciudadano Roger Gerónimo Ibarra Rodríguez, identificados supra.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo se ordenará el cese del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil catorce (26/05/2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintiséis de mayo del año dos mil catorce (26/05/2014), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria.





XMR/MCR/edeh.
Exp. 185- 12.