JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO. VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (26/05/2.014). AÑOS 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección, solicitada por el abogado Gianfranco Giovanni d` Andrea Ceballos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.035, con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Severo Martín Martín, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-169.735, con domicilio en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, en el escrito libelar contentivo de demanda por Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado contra los ciudadanos Morís José Femayor Hidalgo y Raúl José Bolívar Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.156.633 y V-4.397.562 respectivamente, domiciliados en el “Fundo Matica Fresca II ”, ubicado en el Sector Masaguaral, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico. Admitida por auto de fecha 07/05/2014, en el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas, siendo acordada la practica de Inspección Judicial in situ, la cual se verificó según acta de fecha 23/05/2014, que corre inserta
Alega la representación judicial del actor supra identificado, que su representado adquirió por compra venta que hizo a la ciudadana Rupertina Pimentel de Master, viuda de Moris Ramón Master Goberneur, unas bienhechurias, sobre una extensión de terreno que mide Ciento Treinta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Veinticinco Áreas (139 Has con 6025 áreas), ubicadas en San José de Tiznados, Municipios Ortiz del estado Guárico, que constituye el Fundo denominado “Matica Fresca”, el cual inicialmente presentaba los siguientes linderos: Norte: Con posesión La Soledad, Sur: Con posesión La 93; Este: con camino real de El Saman y Oeste: con posesión que es o fue de la señora Elba de Orleo y actualmente presenta los siguiente linderos Norte: con Fundo El Naranjal, Sur: Fundo Matica Fresca II, Este: Fundo de Pepe Blanco y Oeste: Fundo de Omaira Rodríguez. Afirma que sobre el descrito lote, así como en el Fundo denominado “Naranjal”, constante de seiscientas setenta y seis hectáreas (676 has), desarrolla actividades agropecuarias. Alega que desde el año 2001, ha venido poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimos de dueños el lote de terreno descrito, detalla que desde principios del presente año ha sido objeto de perturbación y daños a la posesión por los demandados ciudadanos Moris José Femayor Hidalgo y Raúl José Bolívar, supra identificados, quienes afirma, son vecinos del fundo contiguo al predio objeto de autos. Denuncia la realización de actos perturbatorios a la posesión, los cuales detalla en el escrito libelar, consistentes en la rotura de cerca colindante, y acceso de un lote de ganado en una cantidad aproximada de sesenta (60) reses. En consecuencia demanda actos perturbatorios a la propiedad y posesión agraria, según lo anteriormente expuesto. Fundamenta su demanda en los artículos 17, 186, 191, 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Promueve Testimoniales, Documentales e Inspección Judicial. Solicita Medida de aseguramiento, consistente en hacer cesar la interrupción a la posesión por parte de los accionados.
A los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 23/05/2014, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“se procede a iniciar el recorrido por la vía que conduce de la carretera Nacional Calabozo-Dos Caminos, al llegar a la Y, la comisión se desvía al margen izquierdo, en sentido la Fe, hasta llegar al Sector San José de Tiznado, la comisión se desvia al sentido izquierdo hasta llegar a la entrada de la población san José de Tiznado, a la altura de la manga de coleo, en donde se desvió a la derecha, en vía de penetración hacia Masaguaral, luego de recorrer aproximadamente ocho kilómetros, se arribó a la entrada principal del Fundo denominado “El Naranjal”. Procede el Tribunal a constituirse, dejando constancia que se notificó de la misión a recorrer al demandante de autos, quien se encontraba presente en las instalaciones del predio.. A partir de allí se encontró las instalaciones principales, se tomó hacia el lindero sur, y se recorrió una distancia aproximada de quinientos metros (500 mts) para llegar a la posesión indicada por el demandante de autos, quien informó que se conoce como “Matica Fresca” constante de ciento doce hectáreas con veintiún áreas (112, 21 has). Con la asesoría del práctico se deja constancia que el área o superficie que se inspecciona pertenece a una posesión de mayor extensión, constante de seiscientas setenta y seis hectáreas (676 has), ubicado en el Municipio Ortiz del estado Guárico, alinderado inicialmente de la siguiente manera; Norte: Con posesion La Soledad, Sur: Con posesion La 93; Este: con camino real de El Saman y Oeste: con posesion que es o fue de la señora Elba de Orleo y actualmente presenta los siguiente linderos Norte: con Fundo El Naranjal, Sur: Fundo Matica Fresca II, Este: Fundo de Pepe Blanco y Oeste: Fundo de Omaira Rodríguez. Seguidamente se procede a dejar constancia de los siguientes particulares; AL PRIMERO: En relación a las bienhechurias existentes en el predio se deja constancia, con la asesoría del asesor, que en el área inspeccionada destaca la existencia de cercas perimetrales e internas, área completamente deforestada y mecanizada, recubierta de pasto de la especie humidícula y brachiaria de cumbre, para consumo animal y el resto de terreno se encuentra preparado para la siembra de maíz, destaca recubierto de soca de maíz que corresponde al ciclo anterior. Destaca la existencia de tres (3) lagunas artificiales. AL SEGUNDO: Si la parcela se encuentra deforestada o parcialmente deforestada. Al respecto, se reitera lo anotado en el particular anterior. En ese sentido, el área se observa totalmente deforestada, a excepción de un área de reserva forestal, al margen de un caño. AL TERCERO: Si la parcela se encuentra mecanizada o parcialmente mecanizada. Al respecto, se reitera lo anotado en el primer particular. En ese sentido, informa el asesor que el área destaca completamente mecanizada. AL CUARTO: si en la parcela o terreno, pasta un lote de ganado e identificar su hierro quemador marcado. Al respecto, destaca en el área inspeccionada un lote de ganado, en un mosaico de razas y etapas de crecimiento variadas, entre las cuales destaca la figura del hierro quemador que se describe a continuación: . AL QUINTO: si en la parcela o terreno, existen cercas perimetrales y si se encuentran rotas o cortadas los alambres. Al respecto, se reitera lo descrito en el primera particular. Destaca en el margen del lindero sur, adyacente a la casa de la posesión “Matica Fresca II”, la existencia de un portillo, que informa el práctico, sirve para paso de ganado. AL SEXTO: si en la parcela o terreno, existe divisiones internas. Al respecto, se reitera lo descrito en el primera particular en cuanto a la existencia de una cerca o división interna en el área inspeccionada, constante de ciento doce hectáreas aproximadamente (112 has). AL SEPTIMO: si en la parcela o terreno, existen partes mecanizadas sembradas con maíz. Al respecto, se reitera lo descrito en el primera particular, en cuanto a los restos de soca, correspondientes al ciclo anterior. AL OCTAVO: si en la parcela o terreno, existe drenaje de agua para evitar la anegación. Informa el asesor, que destaca la existencia de un canal de drenaje para descarga de agua o evitar inundaciones. AL NOVENO: si en la parcela o terreno, se encuentra portones metálicos de acceso. Destaca la existencia de cuatro (4) accesos, tipo falsos, al área de terreno, construidas con alambres de púas y madera. AL DECIMO: si en la parcela o terreno, existe una carretera de acceso cuya vía de penetración dirige hacia los potreros de “Matica Fresca”. Al respecto, informa el práctico de la existencia de un camino carrosable, constante de una distancia aproximada de dos kilómetros (2 km)…”
Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, destaca que la solicitud de la medida que la misma se ha planteado en forma genérica. No obstante, del contenido del escrito libelar y en relación con el fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento, se constata de autos que se encuentra concurrido toda vez que, en el presente expediente reposa documento privado sobre el lote de terreno objeto de la controversia, idóneo para determinar la existencia del buen derecho como elemento esencial para ello, destacando que se trata de copias simples cuya validez no ha sido objeto de impugnación, con lo que se da por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de esta Instancia Judicial.
Respecto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, considera esta Juzgadora que el solicitante trajo a los autos prueba de su condición de productor agropecuario sobre el predio “Fundo El Naranjal”, el cual es contiguo al lote de terreno objeto de autos.
Como se expuso antes, el demandante solo se limitó a solicitar la medida cautelar innominada, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los requisitos y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, no quedaron demostrados por parte del solicitante de la medida, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Sin Lugar la Medida de Protección Agroalimentaria, requerida en el curso del juicio de Acción por Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria o Posesión Agraria, incoado por el abogado Gianfranco Giovanni d` Andrea Ceballos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.035, con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Severo Martín Martín, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-169.735.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil catorce (26/05/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
XMR/MCR/ncl
Exp: 284-13
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