REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
CALABOZO. VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (/2805/2014)
AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EXPEDIENTE 223-13
PARTE DEMANDANTE: Anabel Sanabria de Isava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.714.415, con domicilio procesal en la sede del Circuito Penal , primer piso, urbanización Cañafístola, Calabozo, Estado Guárico .
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Primero (provisorio), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico. Extensión Calabozo.
PARTE DEMANDADA: Gilda Rosalía Vargas Ortega, Miguel Emilio Dumith Ortega, Miguel Emilio Dumith Ortiz, Eloy José Flores Hernández, Vicente Cuenca Lamuñoz, Vicente Cuenca Hernández, Leonel Cuenca, Nelly Yanett Balleus y Libia Manuella Alvia Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.158.594, V-10.273.542, V-2.508.504, V-10.674.125, V-4.397.615, V-10.669.631, V-7.946.944, V-8.999.568, V-4.115.629 respectivamente, domiciliados en el Fundo “Los Laureles” ubicado al lado izquierdo del Fundo “El Pipote” (contiguo) vía El Sombrero, cruce Palenque, Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rubén Darío Celis, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.714, con domicilio procesal en la carrera 12, Multicentro Empresarial “ ABOUCHACRA”, Calabozo Estado Guárico.
ASUNTO: Acción Posesoria de Restitución.
SENTENCIA: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 20/05/2014, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar de la Acción Posesoria de Restitución.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15/03/2013 (folios 01 al 36). Mediante auto de fecha 20/03/2013, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa e instar a la parte demandante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones observados en el escrito libelar, (folios 37 y 38), quien procedió a subsanarlo mediante diligencia suscrita en fecha 21/03/2013, (folios 39). Por auto de fecha 26/03/2013, se admitió la presente demanda, acordándose el correspondiente emplazamiento, (folios 40 al 50). Mediante escrito presentado en fecha 02/04/2013, la representación judicial de la parte actora, reforma la demanda (folio 51), la cual fue admitida por auto de fecha 04/04/2013 (folio 55). Por auto de fecha 10/05/2013, se acuerda agregar a los autos despacho de comisión, relacionado con las citaciones de los demandados sin cumplir (folios 56 al 153). Por auto de fecha 10/05/2013, se libro nuevo despacho de comisión (folios 154 al 156). Se acuerda agregar a los autos despacho de comisión, en fecha 30/05/2013, relacionado con las citaciones de los demandados (folios158 al 169). Cumplidos parcialmente los trámites concernientes a la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03/06/2013, los codemandados, ciudadanos Miguel Emilio Dumith Ortega y Yirda Rosalía Vargas Ortega, supra identificados, otorgan poder apud acta al abogado Rubén Darío Celis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.714. (folios 170 y 171). Mediante diligencia suscrita en fecha 07/10/2013, la representación judicial de la parte actora, solicitan se libre los carteles de citación correspondientes. (folio 172), los cuales fueron acordados por auto de fecha 23/10/2013 (folios 173 y 174). Por diligencia de fecha 13/11/2013, el Defensor Público Agrario consigna cartel publicado el Diario la Antena (folios 176 al 177). Mediante diligencia de fecha 19/11/2013, el abogado Rubén Darío Celis, antes identificado, consigna instrumento poder otorgado por el codemandado Vicente Cuenca Lamuñoz, supra identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, inserto bajo el No. 45, folios 165 al 167, tomo 17 de los libros respectivos. (folios 178 al 181) por el codemandado Eloy José Flores Hernández, supra identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, inserto bajo el No. 34, tomo 280 de los libros respectivos. (folios 182 al 186). Mediante diligencia suscrita en fecha 19/11/2013, la parte codemandada, ciudadanos Vicente Cuenca Hernández, Leonel Cuenca, Nelly Yanett Balleus y Libia Manuela Alvia Villegas, supra identificados, otorgan poder apud acta al abogado Rubén Darío Celis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.714. (folio 187). Mediante escrito presentado en fecha 21/11/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda, acompañándola de anexos (folios 188 al 228). Por auto de fecha 29/11/2013, se acuerda fijar para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 230), verificándose en fecha 08/01/2014, según consta de acta levantada al efecto cursante al folio 231 y 232. Por auto de fecha 22/01/2014, se fijaron los hechos de acuerdo a los limites establecidos en la relación sustancial controvertida, (folio 234 al 235). En fecha 30/01/2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, (folios 236). Verificándose su admisión mediante auto de fecha 03/02/2014, (folio 237 al 239). A los folios 240 al 242, corren actas dejando constancia de la incomparecencia de los testigos. Riela a los folios 243 y 244, acta de declaración testimonial del ciudadano Luis Fidel Lemus Naguas, promovidos por la parte demandada, en el folio 246, corre acta dejando constancia de la incomparecencia de los testigos. así como a los folios 247 al 249, la declaración del ciudadano Aldo Primitivo Hernández, promovido por la parte demandada. Por diligencia de fecha 17/02/2014, el apoderado judicial de la demandada, solicita se fije nueva oportunidad para oír declaración testimonial, lo cual fue acordado por auto de fecha 17/02/2014 (folio 250 y 251). Al folio 252, corre acta dejando constancia de la incomparecencia de testigo. Por diligencia de fecha 24/02/2014, el apoderado judicial de la demandada, solicita se fije nueva oportunidad para oír declaración testimonial, lo cual fue acordado por auto de fecha 24/02/2014 (folio 253 y 254). Mediante auto de fecha 07/03/2014, se fijó oportunidad para la práctica de Inspección judicial oficiosa, en el predio objeto de autos (folio 255 al 257). Al folio 258, corre acta dejando constancia de la incomparecencia de testigo. En fecha 10/03/2014, se levantó acta de inspección judicial practicada en el predio objeto del conflicto (folio 259 al 261). Mediante diligencia suscrita en fecha 11/03/2014, por la representación judicial de la parte demandada, solicita se deje constancia que no se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora (folio 262). Por auto de esa misma fecha, se fija oportunidad para la práctica de Inspección judicial oficiosa, en el predio objeto de autos, (folio 263). Mediante auto de fecha 18/03/2014, se ordena agregar a los autos, recaudos recibidos. (folio 264 al 266). Mediante auto de fecha 25/03/2014, se ordena designar experto técnico, a los fines de la práctica de inspección judicial, librándose el correspondiente oficio. (folio 267 al 268). En fecha 25/03/2014, se levantó acta de inspección judicial practicada en el predio objeto del conflicto (folio 269 al 275). Mediante escrito de fecha 26/03/2014, el práctico fotógrafo designado, consigna tomas fotográficas ordenadas. (folio 276 al 283). Mediante auto de fecha 08/04/2013, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria en la presente causa.(folio 284). En fecha 20/05/2014, se levanta acta de celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, (folios 285 al 292). Seguidamente, en fecha 23/05/2014, se agregó la versión escrita de la grabación de la audiencia oral, (folio 293 al 299). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA.

Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria de Restitución, mediante la cual la parte actora alega que su difunto cónyuge era propietario del “Fundo El Pipote”, conformado por un lote de terreno de trescientas hectáreas (300 has), denominado “La Pintura” o “La Sardina”, que forma parte de la posesión general “La Dominga” ubicada en el extremo sur de esa posesión, un lote de terreno de ciento setenta hectáreas (170 has) en la posesión general “La Dominga” y un lote de cincuenta y cuatro hectáreas (54 has) ubicado en la posesión “La Dominga”, cuyos datos de registro se encuentran reproducidos en su escrito libelar. Afirma que desde hace veintiséis (26) años, ocupa y desarrolla, junto a su grupo familiar el referido predio agrícola, sobre una extensión de quinientas sesenta hectáreas con setenta y seis áreas (560, 76 has) en la actividad agrícola de siembra de sorgo, maíz y limón. Denuncia que un lote de ganado perteneciente a los ocupantes o propietarios del Fundo “Los Laureles”, colindante por el lado izquierdo con su predio, destruyó la producción de limón. Expresa que instaló once (11) lagunas, unidas por un conducto interno para el mantenimiento, siembra y explotación agrícola y pecuaria. Aduce que no encuentra paz en el campo dado que los ocupantes y/o propietarios del Fundo Los Laureles, se han dado la tarea de apoyar a los demandados, quienes incursionan por el predio colindante con su anuencia, propiciando una invasión en su predio. Denuncia que los demandados han ocasionado daños, tales como abrir un portillo a la cerca izquierda que divide ambos fundos limítrofes. Afirma que los accionados introdujeron un lote de ganado y que en forma arbitraria construyeron un corral, un ranchito e invadieron la estructura del angar. Fundamentó la demanda en los artículos 26,49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 13, 197 numeral 1,186, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en el artículo 771 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo). Promovió testimoniales, documentales e Inspección Judicial.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Específicamente negó la condición de propietaria de la actora sobre el predio “Fundo El Pipote”, así como la alegada ocupación sobre el lote de terreno descrito. Niega que sus representados hayan introducido lote de ganado alguno en la presunta posesión de la actora y que en consecuencia, le haya destruido siembras. Niega que sus representados hayan incursionado en el fundo de la actora y al respecto afirma que éstos usan un camino real para la posesión pacífica que ejercen en la realización de actividades agroproductivas, tales como la tenencia de lote de ganado. Fundamenta su escrito en el artículo 1 y 13 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promovió documentales, testimoniales e Inspección Judicial.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria de Restitución, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión de la actora de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por la accionada. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con los dispositivos citados, por remisión expresa del artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
3) Debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse dentro de este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos los extremos ya anotados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Al respecto, la demandante consignó anexo al libelo, documentales, entre las que destacan:Copias fotostáticas simples de documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el primero, bajo el Nº 01, folios 01 al 10 vto, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del Año 1985, el segundo, bajo el Nº 25, folio 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del Año 1986 y el tercero, registrado bajo el Nº 10, folios 27 al 30, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre del Año 1986, incluyendo copia simple del plano topográfico, (folios 06 al 29), copia de la cédula de identidad de la parte actora, (folio 31), copia simple de escrito dirigido a la accionante por parte del Jefe de Atención al Campesino de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Guárico, requiriendo documento que acredita su derecho de ocupación, (folio 32), copia simple de oficio expedido por la Oficina Regional de Tierras que informa la inexistencia de procedimientos sobre el predio de autos, copia simple de carta de inscripción en el Registro de Predios (folio 35), copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributarios de Tierras (folio 36). Se trata por una parte, de copia simple de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así se establece.
En cuanto a la Inspección Judicial practicada en fecha 25/03/2014 (folios 269 al 271), se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada consignó anexo al escrito de contestación de demanda, documentales, entre las que destaca:
Copia fotostática simple del Registro Fénix (folio 193) signado con el Nº 11-383581, copia fotostática simple de certificado del Registro Nacional de Productores (folio 194), ejemplar de prensa relativo a publicación cartelaria (folio 195), copia fotostática simple de actuaciones judiciales contentivas de expediente signado con el No.145-12, con motivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada ante este Despacho y su correspondiente decisión interlocutoria (folio 196 al 202), Certificado Nacional de Vacunación (folio 203 al 204), copia fotostática simple de solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios (folio 205 al 227) y solicitud de Inscripción de Registro Agrario, ante el Instituto Nacional de Tierras (folio 228). Al respecto de su valoración, destaca que se trata por una parte, de copia simple de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así se establece.
Testimoniales: En el despacho del día 10/02/2014, rindió declaración testimonial los ciudadanos, Luis Fidel Lemus Naguas y Aldo Primitivo Hernández. Destaca que fueron contestes en sus declaraciones, el primero no fue repreguntado por la parte contraria. Estas testificales se aprecian y se les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la Inspección Judicial practicada en fecha 10/03/2014 (folio 259 al 261), se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
Promovió prueba de Informes dirigida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras sobre denuncia de tierras ociosas o de uso no conformes, resultas recibidas por auto de fecha 18/03/2014, mediante oficio 0024 (folio 265). Con respecto a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones, que de los hechos litigiosos, ha hecho su promovente. Así se establece.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos controvertidos, advierte esta Sentenciadora que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora consignó pruebas documentales que comprueban la titularidad o derechos sobre las bienhechurías adquiridas del ciudadano Carlos Isava Enmanuelli (difunto), no obstante, el objeto de la reclamación planteada, consiste en la demostración de la posesión agraria y la ocurrencia del denunciado despojo. Así se declara.
En ese sentido, resulta pertinente destacar que en sujeción del principio de inmediación, durante la evacuación de las pruebas de inspección judicial, se hizo el traslado hacia dos lotes de terreno, reclamados por la actora como una sola unidad de producción agrícola. En ese orden, se pudo verificar que el primero, constituido por el predio “Fundo El Pipote”, se ubica en la adyacencia de la vía que conduce por la carretera nacional Calabozo-El Sombrero, específicamente en el Sector Los Laureles, del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, ocupado por la accionante, dejándose constancia de las bienhechurias y producción pecuaria existente. Asimismo, se constató que en su recorrido por el lindero oeste, se encontró el segundo lote, constituido por el terreno en conflicto, ocupado por los codemandados, integrantes del Colectivo “Mi Refugio”. Destacó a la vista de la comisión, restos de soca de sorgo sobre una extensión de treinta y cinco hectáreas (35 has) aproximadamente, que corresponden al ciclo pasado y una producción pecuaria conformada por la cantidad de doscientos (200) semovientes aproximadamente. Así se declara.
En relación a los extremos citados, de las probanzas aportadas, específicamente de las testimoniales examinadas, se evidencia afirmaciones que contrarían y perjudican los alegatos libelares, así por ejemplo, ambos testigos afirman que los demandados ocupan el predio cuya posesión se reclama desde hace tres o cuatro años, lo que con un simple cálculo permite ubicarse en el año 2009 o 2010, aspectos que contrastan con la omisión que al respecto emerge de los argumentos libelares. Por otra parte, la relación posesoria, concebida en el marco legal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la agricultura consiste en el cultivo de la tierra para que de ese proceso biológico resulte la producción agraria. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para tal fin, lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, pozos de agua, perforaciones, potreros, corrales, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado. Así pues, la sola existencia de las bienhechurías fomentadas en el predio y constatadas en la inspección judicial practicada en acta de fecha 25/03/2014, no es suficiente evidencia que permita concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión por parte de la accionante, pues no se aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, prueba del arrime de cosechas o guías de movilización de semovientes, que establezcan una continua y efectiva actividad económica, agrícola o pecuaria, sobre la superficie total del predio que aduce haber detentado, en consecuencia se desvirtúa el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción de restitución. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, no se demostró que haya detallado ni probado circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo, para comprobar, sin lugar a dudas su ocurrencia, por el contrario, tanto de los hechos admitidos por las partes así como de los resultados de las Inspecciones Judiciales in situ y especialmente de la prueba de informes supra valorada, la cual informa la apertura de procedimiento en fecha 14/08/2012, previamente al cual se practicó inspección técnica que dejó constancia de la ocupación de los codemandados en el lote de terreno objeto de reclamación, constante de Doscientas Setenta Hectáreas (270 has), del cual en fecha previa, específicamente 02/04/2012, ya habían solicitado inscripción en el Registro Agrario, lo cual permite deducir que los codemandados, ocupan desde hace más de dos (02) años el lote de terreno en conflicto, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse sin lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara Sin Lugar la Demanda de Restitución a la Posesión, incoada por la ciudadana Anabel Sanabria de Isava, en contra de los ciudadanos Yilda Rosalía Vargas Ortega, Miguel Emilio Dumith Ortega, Miguel Emilio Dumith Ortiz, Eloy José Flores Hernández, Vicente Cuenca Lamuñoz, Vicente Cuenca Hernández, Leonel Cuenca, Nelly Yanett Balleus y Libia Manuella Alvia Villegas, suficientemente identificados en autos. Así se declara.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil catorce (28/05/2014). AÑOS: 204° Y 155º.
La Jueza Provisoria,


Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. La Secretaria,
XMR/MCR/nlc
Exp: 223-13