REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, SEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (06/05/2014)
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Saúl José Rojas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.262.427.
EL DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Agrario, adscrito la Defensoría Pública Agraria del estado Guarico sede Calabozo, abogado Arquímedes Díaz.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Maria Emma Licavoli de Firmani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.670, domiciliada en “Hato Paraparito”, ubicado en el sector Los Caros, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Regulo José Carrizalez y José Vives García inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.277 y 19.613 en su orden.
MOTIVO: Acción por Perturbación o Daño a la Propiedad y Posesión Agraria.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, iniciado por libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 03/07/2013, por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario adscrito la Defensoría Pública Agraria del estado Guarico, extensión Calabozo, actuando en representación del actor supra identificado, (folios 01 al 30). Por auto de fecha 11/07/2013, se ordenó darle entrada y signarle numero correspondiente, en este mismo auto se instó a la parte demandante para que subsanará el escrito libelar, (folio 31). Mediante diligencia suscrita en fecha 12//07/2013 por el Defensor Público Agrario, adscrito la Defensoría Pública Agraria del estado Guarico sede Calabozo, abogado Arquímedes Díaz, supra identificado, subsana el escrito libelar, (folio 32). Por auto de fecha 17/07/2013, fue admitida la presente demanda, ordenando como consecuencia la citación de la demandada y la apertura del cuaderno de medidas (folio 33). En esa misma fecha, se apertura el Cuaderno de Medida, fijando oportunidad para su traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente litigio a fin de decidir sobre la medida de protección solicitada. (Folio 01 del cuaderno de medida). Siendo practicada la misma en fecha 25/07/2013, como consta en acta cursante a los folios 11 al 13, del cuaderno de medidas. Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12/08/2013, se declaró sin lugar la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en el presente Juicio, (folios 11 al 18 del cuaderno de medidas). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/01/2014 por el abogado Regulo José Carrizalez, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, consigna poder debidamente autenticado y se da por citado en nombre se su representada de la presente demanda, (folio 39). Mediante diligencia suscrita en fecha 20/01/2014, por el Alguacil de este Jugado consigna boleta de citación sin firmar, (folio 46). Mediante escrito presentado en fecha 20/01/2014, por el Coapoderado Judicial de la parte accionada hace formal contestación de la presente demanda, (folios 57 al 59). Mediante diligencia suscrita en fecha 23/01/2014, por el Defensor Público Agrario, supra identificado, impugna documento anexo al escrito de contestación, (folios 65 y 66). Mediante auto de fecha 29/01/2014, se fijó audiencia Preliminar en la presente causa, folio (68). Verificada la misma en horas del despacho del día 24/02/2014, según consta en acta cursante a los folios 72 y 73. Mediante auto de fecha 19/03/2014, se fijaron los hechos controvertidos en el presente Juicio, aperturándose un lapso de cinco (5) días de despachos, para promover pruebas sobre el merito de la causa folios (76 y 77). Mediante escrito presentado en fecha 26/03/2014, por el coapoderado judicial accionado, abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, supra identificado, promovió pruebas sobre el merito de la causa, (folios 78 al 79). Mediante auto de fecha 27/03/2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 82 al 83). Mediante diligencia de fecha 1/04/2014, suscrita por el Coapoderado Judicial demandado, abogado Regulo José Carrizalez, supra identificado, apeló de auto dictado en fecha 27/03/2014. Mediante diligencia de fecha de fecha 3/04/2014, suscrita por el Coapoderado Judicial de la demandada, abogado Regulo José Carrizalez, supra identificado, desiste de la apelación propuesta en fecha 01/04/2014. Consta a los folios 89 al 97 y 104, actas contentivas de evacuaciones testimoniales promovidos por la demandada. Cursa a los folios 109 al 110, acta de Inspección Judicial, evacuada en el lote de terreno objeto del litigio, con la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, en el cual se dejó constancia que la parte actora, ciudadano Saúl José Rojas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.262.427, asistido por su Defensor Público Agrario, desistió del procedimiento, siendo aceptado el mismo por la representación Judicial de la parte accionada, abogados Regulo José Carrizalez y José M. Vives García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.277 y 19.613 respectivamente, solicitando al Tribunal se sirva homologar el desistimiento.
A los fines de decidir, este Tribunal, observa:
Que en fecha 05/04/2014, en la oportunidad de la practica de la Inspección Judicial, la parte actora supra identificado, solicitó el derecho de palabra y concedídole, expuso:” En este acto desisto del procedimiento”. De seguidas, interviene la representación judicial de la parte demandada y expuso: “Acepto el desistimiento que formula el señor Saúl Rojas y pido al Tribunal se sirva homologar el desistimiento.”
Al respecto, resulta oportuno destacar, que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, representando una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, contentiva de su deseo de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
En torno a la regulación de la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se reproduce textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto que el Desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche: “… debe deducirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de renuncia al derecho (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.)
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual expresó:
“…. (…): Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad. (…). Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.


En sujeción del criterio supra trascrito y verificado por esta Instancia Agraria, que el desistimiento efectuado por parte actora, se hizo del conocimiento del demandado, lo cual se aprecia a los folios 109 al 110 del expediente principal, no oponiéndose al respecto el demandado, resulta conducente, impartir la Homologación del acuerdo alcanzado en los términos expuestos, tal y como se dispondrá en la parte final del dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos supra expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Imparte la Homologación, al desistimiento del procedimiento efectuado el día 05 de Mayo de 2014, por la parte actora, ciudadano Saúl José Rojas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.262.427, asistido por el Defensor Público Agrario, adscrito la Defensoría Pública Agraria del estado Guarico sede Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, de la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, contra la ciudadana Maria Emma Licavoli de Firmani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.670, domiciliada en “Hato Paraparito”, ubicado en el sector Los Caros, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

La Secretaria,

Exp. 239-13
XMCR/ncl