JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. SEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (06/05/2014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la medida de secuestro solicitada en fecha 15/04/2014 (folio 2 cuaderno de medidas) suscrita por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.854, apoderada judicial de los ciudadanos, Ana Temistocles Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptalí Parra Loreto y Santo José Loreto Fune, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002 y V-8.786.685 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Guamachito, Calle 3, entre Carrera 4 y 5, Casa 47-96, Calabozo, Estado Guárico. En relación a lo solicitado, este Juzgado considera oportuno señalar extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de fecha 24/11/2012, en la cual se estableció el siguiente criterio:
...” las Medidas Cautelares de Secuestro y Embargo resultan a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para este tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se mitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, esta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma”.

En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto y de conformidad con el artículo el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

En sujeción del dispositivo trascrito y del criterio doctrinal parcialmente reproducido, esta Instancia Agraria, considera que de las actas procesales no se deduce que se encuentren llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar requerida, que en esta especial materia, además de los exigidos por la norma sustantiva, debe demostrarse el fundado temor que permita presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables del predio agrario, objeto de autos. En consecuencia de la consideración anterior, resulta forzoso para esta instancia agraria negar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante. Así se declara.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria.

Maribel Caro Rojas
XMR/MCRR/rm.
EXP. Nº 257-13.