ASUNTO: JP41-G-2013-000023
QUERELLANTE: WUILMAN ARMANDO HERRERA RÍOS (Cédula de Identidad Nº 15.474.787).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Zoraida Josefina SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: William OROZCO GUERRA, José Felipe RIVAS y Simón ARREAZA (INPREABOGADO Nros 26.460, 147.052, 121.814).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 15 de marzo de 2013 el ciudadano WUILMAN ARMANDO HERRERA RÍOS (Cédula de Identidad Nº 15.474.787), entonces asistido por la abogada Zoraida Josefina SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº DATO132-012 de fecha 13 de marzo de 2012, por la que se decidió “… Destituirlo del cargo de Oficial…” (Subrayado y negrillas del texto).
El 18 de marzo de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 19 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 08 de abril de 2013, el ciudadano WUILMAN ARMANDO HERRERA RÍOS (Cédula de identidad Nº 15.474.787), asistido de abogada, consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas. El 09 de abril de ese mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 25 de julio del año 2013 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 05 de agosto de 2013, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad de la Resolución Nº DATO132-012 de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual se destituyó al ciudadano WUILMAN ARMANDO HERRERA RÍOS del cargo de Oficial.
Al respecto, alegó el accionante lo siguiente: “… En vista del despido injustificado, al que fui objeto por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio’ (IAPAT), donde ordena iniciar una investigación disciplinaria en mi contra fundamentándose en una investigación previa por ante la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Público del Estado Guárico, por un presunto delito de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde dicha investigación se encuentra en Fase Preparatoria, acusándome de un delito No Probado y del cual solo un Juez Penal, puede Sentenciar, adjudicándose competencias que no le corresponden….” (Negrillas del texto).
De lo anterior, deduce este Juzgador que el querellante afirma que no puede derivarse responsabilidad disciplinaria por un hecho, que en su criterio, debe ser conocido y decidido por un Juez Penal.
En relación con la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, considera pertinente este Jurisdicente, traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nº 2002-2512, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso la Corte observa que la querella que dio origen a la presente apelación se circunscribe a determinar la posible incidencia que pudiera tener los efectos de un proceso judicial penal llevado en contra de un funcionario público, frente a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario.
(…)
En tal sentido, observa la Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
(…)
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
(…)
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (sic) (Negrillas de este fallo).
De fallo parcialmente transcrito, se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la revisión del expediente disciplinario del querellante, que el inicio del procedimiento administrativo fue acordado por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 03 de octubre de 2012 (folio 05 y vuelto del expediente disciplinario), en virtud de los hechos denunciados en el Acta de Entrevista levantada el 26 de septiembre de 2012 ante el Centro de Coordinación Policial, por la ciudadana YSLA TIRADO ALEXANDRA COROMOTO, quien manifestó ser concubina del querellante, por la presunta comisión de hechos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 02 al 04 del expediente disciplinario); en virtud de lo cual, se remitió mediante oficio Nº IAPAT-DG-534-12 del 28 de septiembre de 2012, copia de la referida entrevista al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 01 del expediente disciplinario), por lo que en criterio de este Juzgador las investigaciones derivadas de la responsabilidad penal del querellante se realizarían por el Ministerio Público y el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico sustanció y decidió el procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de la eventual responsabilidad penal.
Por tanto, concluye este Sentenciador que resulta forzoso desestimar los argumentos expuestos por el querellante. Así se decide.
Adujo a su vez que, “… Para el momento de mi despido, yo me encontraba y me encuentro de reposo, según Certificados de Incapacidad conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, que anexo al presente escrito libelar en fotocopias simples marcados con las letras ‘F, G, H, I, J, K, L, M y N’, los cuales fueron recibidos conformes por la institución IAPAT…” (sic).
Observa este Juzgador que la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, versa sobre el alegato del querellante, según el cual, expone que se encontraba de reposo médico para la fecha en que fue notificado del referido acto.
Se advierte que tal situación sólo impide que el acto administrativo surta efecto durante la vigencia de los reposos médicos, adquiriendo eficacia una vez expirado el término de los mismos, es decir, encontrarse de reposo médico no constituye un vicio capaz de afectar la validez del acto administrativo impugnado, sino su eficacia.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-424 de fecha 07 de noviembre de 2007 (Caso: Josefa Linares vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital), destacó lo siguiente:
“…un acto administrativo que termine la relación funcionarial entre un particular y la Administración puede ser dictado estando el funcionario de reposo, sin que ello implique la invalidez del mismo, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 20 de diciembre de 2012 el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado.
Se advierte además, que riela al folio 99 del expediente, el último certificado de incapacidad consignado marcado con el número “7”, que comprendía el período: desde el 04 de enero de 2013 hasta el 24 de enero de 2013. Siendo la fecha de vencimiento del referido reposo médico el momento en el cual comienza a surtir efecto el acto administrativo impugnado, es decir, el 25 de enero de 2013.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo Nº DATO132-012 de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual se destituyó al ciudadano WUILMAN ARMANDO HERRERA RÍOS del cargo de Oficial del referido cuerpo policial, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WUILMAN ARMANDO HERRERA RÍOS (Cédula de Identidad Nº 15.474.787), entonces asistido por la abogada Zoraida Josefina SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000023

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000050.
El Secretario.




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN