ASUNTO: JP41-G-2013-000030
En fecha 12 de abril de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Rafael Tobías SALAZAR GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 139.523), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS, INTUMOCA, C.A (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 5, tomo 204-A, folios 04 al 12), contra “…Las Resoluciones números: DA-0628-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6785; DA-0631-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 6786; y DA-0632-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6787, todas emanadas del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el 21 DE DICIEMBRE DE 2012…”
En fecha 15 de abril de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 22 de mayo de 2013 este Juzgado se declaró competente para conocer; declaró improcedente la acción de amparo cautelar y admitió el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 04 de julio de 2013 la parte recurrente consignó los fotostatos necesarios para cumplir con las notificaciones. El 08 de julio de ese mismo año se libraron los oficios respectivos.
En fecha 25 de julio de 2013 este Juzgado fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07 de octubre de 2013 fue celebrada la audiencia de juicio; en esa misma fecha la representación judicial actora solicitó que se declarara la incomparecencia de la parte accionada, alegando que no consta en el expediente poder que acredite la representación del Municipio y consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el apoderado judicial del órgano accionado consignó escrito y copia simple del poder otorgado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial actora se opuso al escrito de informes e impugnó la copia simple del poder, consignados en fecha 07 de octubre de 2013 ante este órgano Jurisdiccional.
En fecha 09 de octubre de 2013 se ordenó agregar al expediente la grabación de la audiencia de juicio celebrada el 07 de octubre de 2013.
El 10 de octubre de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante y libró los oficios respectivos.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013 se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en virtud de error involuntario de este órgano jurisdiccional.
En fecha 27 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 28 de noviembre de 2013 se dio inicio al lapso para dictar sentencia en el asunto de marras. Por auto de fecha 29 de enero de 2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia y mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, ratificada en fecha 03 de abril de 2014, la parte actora solicitó se dictara decisión.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar la parte actora manifestó lo siguiente:
Alegó violaciones de orden constitucional referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad.
Adujo además ausencia absoluta del procedimiento administrativo en la formación de las Resoluciones Nros. DA-0628-2012 y DA-0631-2012, toda vez que en criterio de la representación judicial actora, el procedimiento aplicable en el caso de su representada es la expropiación y no el rescate.
Que respecto a la Resolución Nº DA-0632-2012 se verifica la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto la resolución de la venta del terreno, a su decir propiedad de su representada, se produjo con trasgresión del procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los actos administrativos impugnados vulneraron el principio de paralelismo de las formas.
Que la Administración Municipal incumplió con lo preceptuado en los artículos 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que el procedimiento administrativo debió llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que produjo a su representada indefensión.
Que la notificación de los actos impugnados fue defectuosa, por cuanto vulnero lo previsto en los artículos 73, 74, 75 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente al recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y al respecto manifestó:
Que fueron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso “…en la formación de la Resolución DA-0628-2012, que aquí se impugna, mediante el cual se resuelve el rescate del lote de terreno en cuestión…”.
Que se vulneró el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…derivando una eventual irreparabilidad de tal lesión, si no se restablece de inmediato la situación jurídica lesionada…”.
Que “…La inmediatez alegada deviene de la necesidad de evitar que se materialice la venta acordada en la Resolución DA-0632.2012…”.
Que ante la apariencia de buen derecho no estaría garantizada las resultas del juicio si no se suspenden los efectos del acto, de lo que se deriva el peligro en la mora aunado a que de ejecutarse la Resolución DA-0632-2012 se produciría lesiones graves que harían irreparable o de difícil reparación el derecho de propiedad.
Finalmente solicitó se suspendan los efectos de las Resoluciones impugnadas.
II
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En la oportunidad en que fue consignado el escrito de informes, el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, negó rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte recurrente. Manifestó además lo siguiente:
Que “…El procedimiento de rescate de terrenos municipales, es un procedimiento especial previsto bajo las formalidades de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se tramita por las pautas del procedimiento ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que “…La firma mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCE C.A, no estaba autorizada para revender a la firma mercantil inversiones Turísticas Los Morros, INTUMOCA, C.A, el inmueble ejido, sin la previa autorización del Ejecutivo municipal, la enajenación realizada no le fue notificada al municipio, por lo tanto se realizó en fraude a los intereses municipales…”
Que “…El órgano municipal al emitir los actos impugnados en nulidad, previa declaratoria de resolución del contrato y rescate de terreno ejido, no ha violentado o de alguna manera perturbado, derecho constitucional ninguno de la recurrente…”
Que las resoluciones impugnadas “… Fueron dictadas y suscritas por autoridad competente para ello y en estricto cumplimiento de los extremos especiales que fija la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los efectos de la sentencia dictada en el tantas veces aludido en el Expediente Nº JP41-G-2012-000027, nomenclatura de este despacho judicial…”
Finalmente solicitó que la pretensión de la parte actora sea declarada sin lugar.
III
PUNTOS PREVIOS
1) DE LA DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO:
Advierte este Juzgador, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en el presente asunto, el 07 de octubre de 2013, el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, consignó escrito de informes y copia simple del poder.
Por su parte, el abogado Rafael Tobías SALAZAR GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 139.523), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS, INTUMOCA C.A, en fecha 08 de octubre de 2014 expuso lo siguiente:
“… En el presente caso, en la audiencia de juicio realizada el 7 de Octubre a las 10:00 am, la persona que quiso actuar como representante judicial del Municipio, no mostró poder suficiente que le acreditara su cualidad como representante judicial del Municipio Juan Germán Roscio, ni este constaba ni consta aun en el expediente, por lo cual, este tribunal debe considerar que existió la incomparecencia de representación por parte del Municipio Juan Germán Roscio, luego de esto, en el mismo día, dicho abogado presento ante el tribunal un Escrito de Informes acompañado con Copia Simple de poder (como muy bien queda referido en dicho escrito), siendo dicha copia impugnada oportunamente, debiéndose considerarse como no fidedigna, por lo cual este tribunal debe considerar que existió una incomparecencia por parte del Municipio Juan Germán Roscio en todas las fases del proceso (no entrega de antecedentes administrativos, no comparecencia a la audiencia de Juicio, no promoción de pruebas, no consignación de escrito de informes) ya que en ningún momento fue acreditada la legitimidad del Abogado para poder actuar, visto esto, el tribunal debe decidir solo en base a los argumentos de hecho y de derecho propuestos en nuestro escrito de Demanda de Anulación y a las probanzas aportadas oportunamente, ratificados en audiencia de Juicio…”.
Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.
Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).
De la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que el instrumento poder fue consignado en fecha 07 de octubre de 2013 y que en fecha 08 del mismo mes y año, la parte recurrente lo impugnó, por lo que se concluye que fue tempestiva dicha impugnación. Así se declara.
Decidido lo anterior, destaca este Juzgador que cuando se impugna una copia simple de un documento público, corresponde a la contraparte presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
El poder, que suele ser un documento autenticado, cuando se consigna en copia simple al expediente y contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente en original. Si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, como es el presente caso, el apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, este Juzgado evidencia que el impugnante se fundamentó en el artículo 429 eiusdem, que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
No obstante, habiéndose atacado la copia simple del poder de la representación judicial del Municipio accionado, contra la oposición presentada bastará que los apoderados presenten original o copia certificada del poder, hasta los últimos informes, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, se declara procedente la impugnación formulada en fecha 08 de octubre de 2013 por el abogado Rafael Tobías SALAZAR GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 139.523), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS, INTUMOCA C.A.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se desecha el escrito de informes, presentado en fecha 07 de octubre de 2013, por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), que cursan a los folios 104 al 126 del expediente. Así se decide.
2) DE LA LITISPENDENCIA
Advierte este Juzgador, que en la oportunidad en que fue consignado el escrito de informes, el abogado Rafael Tobías SALAZAR GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 139.523), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS, INTUMOCA C.A. manifestó lo siguiente:
“… En el presente Juicio de Anulabilidad, no existe triple identidad procesal (Sujeto, Objeto y Causa) ya que el proceso signado con la nomenclatura de este tribunal JP41-G-2012-0000027 y que se encuentra en fase de sentencia en apelación que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, versa sobre sujetos distintos (mi representada Intumoca no es parte de dicho proceso) y son diferentes causas, ya que en este proceso en particular estamos solicitando la nulidad es de las Resoluciones números: DA0628-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6785; DA-0631-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6786 y DA-0632-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6787, todas emanadas del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el 21 DE DICIEMBRE DE 2012, y publicadas en Gaceta Municipal en la misma fecha, por lo cual, es imposible considerar la existencia de Litispendencia entre los procesos JP41-G-2012-0000027 y JP41-G-2013-000030, ya que incluso las resoluciones objeto del presente proceso fueron emanadas y publicadas por el alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, con posterioridad a la existencia del procedimiento JP41-G-2012-0000027, por lo cual mal podría considerarse la existencia de una Litispendencia…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)
Respecto a la litispendencia, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2013, en el expediente Nº 2012-0721, ha señalado lo siguiente:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (sic)
De lo expuesto anteriormente se desprende que la figura de la litispendencia se configura con la existencia de dos o más procesos que tengan en común identidad de elementos, es decir, identidad de sujeto, objeto y causa.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a analizar si en el caso de autos se verifican o no los extremos de procedencia para la existencia de litispendencia, establecidos en el artículo 61 ejusdem; a saber: a) Identidad de sujetos; b) Identidad de objetos; e c) Identidad de causas. De seguidas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre las condiciones referidas.
Respecto a la identidad de sujetos, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en ambas causas, tanto la signada con el Nº JP41-G-2012-000027, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, como la presente causa, signada con el Nº JP41-G-2013-000030, no existe identidad de sujetos, tal como lo alega la representación judicial del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, ya que los sujetos de ambas pretensiones son distintos. En el asunto del expediente JP41-G-2012-000027, la parte recurrente es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO COMANCEN C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo 16-A de fecha 22 de marzo de 1990, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-07576801-9, siendo su última modificación estatutaria, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 27, tomo 97-A de fecha 03 de agosto de 2009; mientras que en el caso de autos la parte recurrente es la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS, INTUMOCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 5, tomo 204-A, folios 04 al 12.
En cuanto a la identidad de objetos, se aprecia que en ambos asuntos el objeto de la pretensión consiste en un lote de terreno “ubicado en la Avenida Felipe Acosta Carles, de esta ciudad constante de una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (6.779,91 M2)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Con relación a la identidad de causas, este juzgador debe verificar si en ambos asuntos existe la misma pretensión; al respecto, en el expediente signado con el Nº JP41-G-2012-000027 la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución Nº 0152-012, de fecha 27 de marzo de 2012 dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; mientras que en el caso de autos la pretensión de la parte actora consiste en la nulidad de “…Las Resoluciones números: DA-0628-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6785; DA-0631-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 6786; y DA-0632-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6787, todas emanadas del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el 21 DE DICIEMBRE DE 2012…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se desprende que entre los asuntos JP41-G-2012-000027 y JP41-G-2013-000030 no existe identidad en los tres elementos constitutivos (sujeto, objeto y causa), en virtud de lo cual no se verifican los requisitos de procedencia para la existencia de la figura de litispendencia. Por los razonamientos anteriores resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar improcedente la litispendencia alegada. Así decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Rafael Tobías SALAZAR GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 139.523), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS, INTUMOCA, C.A (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 5, tomo 204-A, folios 04 al 12), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de “…Las Resoluciones números: DA-0628-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6785; DA-0631-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 6786; y DA-0632-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6787, todas emanadas del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el 21 DE DICIEMBRE DE 2012…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al respecto, adujo la parte accionante los siguientes vicios: 1) violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 2) Ausencia absoluta del procedimiento administrativo; 3) Violación al derecho de propiedad; 4) Vulneración del principio de paralelismo de las formas; y, 5) Vicios en la notificación.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide hacer valer por notoriedad judicial lo expuesto mediante sentencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2013 en el expediente JP41-G-2012-000027, donde se desprende que el rescate y posterior sustitución del lote de terreno “ubicado en la Avenida Felipe Acosta Carles, de esta ciudad constante de una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (6.779,91 M2)…” (Mayúsculas y negrillas del texto); objeto de la pretensión del presente recurso de nulidad, se encontraba ajustada ha derecho en virtud de lo siguiente:
“… Advierte este Juzgador que el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, prevé en caso de venta de terrenos municipales, que si el adjudicatario desea vender la parcela adquirida debe obligatoriamente ofrecerla en primer término al Municipio, quien podrá adquirirla al mismo precio y en las condiciones de pago originales. Establece además la referida norma, el procedimiento a tales fines, el cual inicia con la respectiva comunicación dirigida por el adjudicatario al Alcalde. Estatuye el aludido artículo, que el derecho de preferencia del Municipio tendrá una vigencia de cincuenta (50) años y que el referido precepto debe incorporarse a los documentos de ventas de terrenos municipales y que en caso de omitirlo se considera tácitamente incorporado al contrato.
(…)
En tal sentido, ratifica este sentenciador lo expuesto en el presente fallo, en cuanto a que de conformidad con el acuerdo de la Cámara Municipal mediante el cual se aprobó la desafectación y venta a la empresa recurrente de un lote de terreno, el Alcalde estaba autorizado para resolver de pleno derecho el contrato, en caso de que la empresa encargada de la ejecución de la obra no manifestara su efectiva voluntad de ejecutarla, por lo que una vez verificado que transcurrido el lapso pautado para el inicio de la obra, previsto en las actas compromiso suscrita entre las partes y que formaban parte del contrato de venta, sin que pudiese verificarse el inicio de las mismas, y no habiendo demostrado la recurrente en sede jurisdiccional que en efecto se habían al menos iniciado las obras previstas, no encuentra este juzgador elementos de los cuales se evidencia que el Municipio estaba impedido de resolver la sustitución y rescate del lote de terreno, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se determina…”.
Del referido fallo, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO COMANCEN C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo 16-A de fecha 22 de marzo de 1990, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-07576801-9, siendo su última modificación estatutaria, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 27, tomo 97-A de fecha 03 de agosto de 2009; no disponía de facultad para vender el lote de terreno objeto del presente recurso de nulidad a la sociedad mercantil recurrente, sin cumplir previamente con el requisito legal de ofrecer el terreno en venta en principio, al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En virtud de lo expuesto considera este Juzgador, siendo consecuente con el criterio expuesto en la sentencia Nº 2013-000088 dictada en fecha 15 de marzo de 2013 en el expediente Nº JP41-G-2012-000027 (nomenclatura de este Tribunal), que resulta imposible la alegada vulneración de los derechos de la parte accionante por parte del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; en razón de que la venta del lote de terreno realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO COMANCEN C.A, a INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS, INTUMOCA, C.A no resultaba válida, por lo que sólo pudieran ser vulnerados los derechos de la misma si fuera propietaria del referido lote de terreno.
Aunado a ello se advierte que el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante Resolución Nº 0152-012, de fecha 27 de marzo de 2012 dictada por el Alcalde del referido Municipio, sustituyó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO COMANCEN C.A y rescató el lote de terreno objeto del contrato de venta que la aludida empresa suscribió con la accionante.
En virtud de lo anterior, en criterio de este Sentenciador resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por la sociedad mercantil actora. Así se decide.
Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así determina.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por el abogado Rafael Tobías SALAZAR GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 139.523), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS, INTUMOCA, C.A; contra las Resoluciones números: DA-0628-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6785; DA-0631-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 6786; y DA-0632-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6787, emanadas del Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000030
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000051
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
|