ASUNTO: JP41-G-2012-000010
QUERELLANTE: IBRAHIM PERÉZ SALDEÑO (Cédula de Identidad Nº 13.492.847)
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Sergio BOLÍVAR GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 174.263 ),
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Maria Luisa MATHEUS y Zenia CACERES (INPREABOGADOS Nros 94.497 y 57.317)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano IBRAHIM PÉREZ SALDEÑO (Cédula de Identidad Nº 13.492.847), asistido por el abogado Sergio BOLÍVAR GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 174.263 ), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó: “…Sea DECLARADO NULO el expediente Administrativo No. 119-2011 sustanciado por la Oficina de control de actuación policial de la Policía del estado Guárico y así mismo se DECLARE NULO el acto administrativo S/N, de fecha 11 de Enero de 2012 suscrito por la Dirección General de la policía supra descrita…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 27 de junio de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 28 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar a la Procuradora General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas. Esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 13 de diciembre del año 2012 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto no se dictó el dispositivo en el lapso legalmente previsto, no obstante, por cuanto corresponde dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del estado Guárico, mediante el cual se destituyó al ciudadano, IBRAHIM PÉREZ SALDEÑO del cargo de Oficial; así como la nulidad del expediente disciplinario Nº 119-2011, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Guárico.
Al respecto, alegó el accionante, los siguientes vicios:
“…En fecha 11 de noviembre del mismo año se libra una notificación del presente asunto, luego de esto podemos ver que existe un acta administrativa contenida en el expediente de fecha 07 de noviembre, donde dice que se ha practicado la notificación vía telefónica, pero no me había presentado al comando, de todo esto ciudadano Juez es necesario acotar que se observa malicia y discrepancia al vulnerarme mis derechos constitucionales teniendo ya una acta hecha (04) días antes de realizar la notificación (…) el día 09 y 10 de noviembre realizaron lo mismo, de hecho se ve que es la misma acta antes de la notificación obviamente, luego de esto o antes de esto en fecha 13 de octubre del mismo año el funcionario instructor exhorta al departamento de prensa a que mande a publicar un cartel mucho antes de intentar la notificación a mi residencia, cartel que efectivamente fue publicado en fecha 12 de noviembre del 2011, cartel que luego fue publicado nuevamente en fecha 21 de noviembre del 2011, fecha en que también se me formularon los cargos, donde obvio no estuve presente a consideración de que Ley me otorga (05) días luego de la publicación del cartel para que se realice el acto y así pueda ejercer mi derecho a la defensa, al finalizar esto en fecha 11 de enero del 2012 se dicta un acto administrativo donde se me destituye, dicho acto es totalmente inmotivado, de hecho no existe, porque solo se pasa una notificación, sabiendo que en la notificación debe incluirse si existiere una copia del acto para así yo poder recurrir…” (sic).

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual expuso lo siguiente:
“…En vista de que ciudadano Juez, la ley del Estatuto de la Función Pública es muy explicita al interponer un lapso de tres meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Policial que establece: ‘La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el título VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)
Y en el caso que nos ocupa ciudadano Juez, el ciudadano IBRAHIM PEREZ SALDEÑO, fue notificado en fecha 07-03-2012, teniendo un lapso válido hasta la fecha 07-06-2012, que son los tres meses establecidos por la precitada ley, y al Folio cuarenta del expediente del tribunal se evidencia claramente que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 26 de Junio del 2012, lapso suficiente caduco (…)
En virtud de haber transcurrido suficiente tiempo, de la decisión, alego caducidad del derecho, del hecho deliberado, por todo lo antes expuesto alego la caducidad por su inepta pretensión por desacato al mandato de Ley…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, antes de resolver el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí decide, como punto previo, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto a la admisibilidad de las querellas funcionariales, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.…………………………………………………………

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”

En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 26 de junio de 2012 y el querellante fue notificado del acto impugnado el 07 de marzo de 2012, resulta evidente que el querellante disponía hasta el 07 de junio de 2012 para interponer en tiempo hábil el recurso; en razón de lo anterior, se advierte que para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial había operado la caducidad, por haber transcurrido más de tres meses desde la notificación del querellante hasta la interposición del recurso funcionarial.
En virtud de lo anterior, debe declararse inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, en razón de haber operado la caducidad en la presente causa, considera este Juzgador que resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IBRAHIM PÉREZ SALDEÑO (Cédula de Identidad Nº 13.492.847), asistido por el abogado Sergio BOLÍVAR GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 174.263), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000010

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000053.
El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN