ASUNTO: JE41-G-2007-000013
QUERELLANTE: PEDRO RAMÍREZ (Cédula de Identidad Nº 7.294.486)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964 )
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano PEDRO RAMÍREZ (Cédula de Identidad Nº 7.294.486), entonces asistido por el abogado Orlando FARÍAS (INPREABOGADO Nº 54.280), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…Que se declare con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias…”
En fecha 20 de abril de 2007 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la querella interpuesta. El 26 de abril de ese mismo mes y año procedió a citar al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. En la misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2008, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 04 de junio de ese año se difirió la oportunidad de dictar sentencia.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de noviembre de 2012.
Por auto del 19 de noviembre de 2012 se ordenó notificar al querellante, a fin de que manifestara a este órgano jurisdiccional su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal y se libró la boleta respectiva.
Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del querellante manifestó interés en la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva, dejando sin efecto el acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 27 de mayo de 2008 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua.

Cumplidas las fases procesales, y fijada la celebración de la audiencia definitiva en fecha 18 de diciembre del año 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÍREZ, entonces asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales conexas con la función pública del querellante, quien alegó, respecto a su pretensión, lo siguiente:
“…Fui electo por votación universal directa y secreta como miembro de la Junta Parroquial de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, para ejercer funciones en el período del año 2001 al 2004, el cual fue extendido por decisión del Consejo Nacional Electoral hasta el año 2005 y concretamente hasta el 23 de Agosto cuando recibí mi último pago por las labores prestadas de parte de la Alcaldía del Municipio. (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que ejercí las funciones inherentes al cargo para el que fui elegido de forma exclusiva, permanente e ininterrumpida, sin ejercer otro oficio público o privado.
Tal dedicación exclusiva configura los elementos que se plantean en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir: Fui un funcionario público y como tal, tengo derecho a percibir las prestaciones sociales y demás acreencias laborales como lo establecen los Artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional.
En fecha Julio del año 2006 recurrí y agoté la vía administrativa, tal como se despende de solicitud que anexo marcado con la letra ‘C’, para que de manera amistosa y extrajudicial se me cancelarán las prestaciones sociales y demás acreencias que es justicia me corresponden, en concordancia con lo que establecen los Artículos 75 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Obviamente la Alcaldía no respondió a mis requerimientos, y es por ello que acudo a esta instancia a fin de restaurar la legalidad y la justicia de mi pretensión…” (Negrillas del texto).
Ahora bien, se advierte que en la oportunidad en que fue consignado el escrito de pruebas, la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), actuando entonces con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, manifestó lo siguiente:
“…El lapso de interposición del presente recurso vencía el 23 de Noviembre de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en forma extemporánea, es decir, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito a este Juzgador que declare inadmisible la presente querella por haber sido interpuesta extemporáneamente, y haber operado la caducidad de la acción…”

En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto a la admisibilidad de las querellas funcionariales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción.
Destaca este Juzgador que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición del presente asunto, establecía como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, cuando fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso interpuesto.
Asimismo, la norma jurídica vigente, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
No pasa desapercibido para este Juzgador, el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (caso Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) según el cual, se aplicó el lapso de caducidad de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de prestaciones sociales. Criterio que fue abandonado por la referida Corte mediante sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007, dictada a propósito de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual se expresó lo siguiente:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial el, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Juzgador que el momento en el cual se produjo el hecho generador de cualquier acción para el reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales del querellante, fue el 23 de agosto del año 2005, oportunidad en la cual el ciudadano PEDRO RAMÍREZ, manifestó haber dejado de prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se observa además, que la presente acción se interpuso el 17 de abril del año 2007.

De lo anterior se concluye que el lapso del que disponía el querellante para interponer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, según el criterio jurisprudencial antes referido, era hasta el 23 de agosto de 2006 y se interpuso el 17 de abril de 2007, transcurriendo casi dos (02) años, por tanto, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos se evidencia la caducidad de la acción, toda vez que como ya se estableció en el presente asunto, el hecho generador de la presente acción sucedió el 23 de agosto de 2005. En virtud de lo anterior, debe declararse inadmisible sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad. Así decide.
Ahora bien, en razón de haber operado la caducidad en la presente causa, considera este Juzgador que resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO RAMÍREZ (Cédula de Identidad Nº 7.294.486), entonces asistido por el abogado Orlando FARÍAS (INPREABOGADO Nº 54.280) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

Exp. Nº JE41-G-2007-000013
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000054

El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN