REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


Vista la diligencia consignada por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual expuso: “…se observa violación al debido proceso Articulo 49, numeral 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el Articulo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dice que la Evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los Diez días de despacho siguientes y no como lo refleja el auto de admisibilidad de las documentales y testigos de fecha 28 de Noviembre de 2013. Por todo lo expuesto (…) solicito (…) sea reconsiderado la oportunidad fijada por su tribunal y hora que tenga lugar la Prueba Testimonial…”; este Tribunal advierte lo siguiente:
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este órgano jurisdiccional se pronuncio respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó la oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por la parte querellante para el 5º día de despacho siguiente al recibo de la notificación librada y se libró la comisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia por la representación judicial del actor, mediante el cual consignó sobre procedente de MRW contentivo de la resulta de comisión que fue librada a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida.
El 07 de mayo de 2014 este Tribunal, en virtud de haberse cumplido con el lapso establecido para evacuar la testimonial del ciudadano RONDY GIBRAN PADILLA VARGAR (Cédula de Identidad Nº 14.395.854), levantó acta de evacuación de testigo, dejándose constancia que la parte actora no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, en virtud de lo cual declaró DESIERTO dicho acto.

Al respecto, este Tribunal Superior advierte que, la oportunidad para evacuación de la prueba testimonial se realizó en el lapso correspondiente según lo prevé el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“La evacuación de las pruebas tendrán lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior” (…) (Subrayado de este fallo).

De la norma antes transcrita, se evidencia que dentro de los 10 días de despacho debe evacuarse aquellas pruebas que lo requieran, como es el caso de la testimonial antes mencionada, estando así el Juzgado en el lapso correspondiente para su respectiva evacuación, no vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa alegado por el querellante, toda vez que se fijó, como ya se dijo, en el lapso establecido. En virtud de lo anterior, este órgano Jurisdiccional niega la solicitud de que sea “reconsiderado” realizar un nuevo acto de evacuación de testigo.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN




Exp. Nº JP41-G-2013-000013
RADZ/RJRF/mpgn