ASUNTO: JP41-G-2014-000028
En fecha 02 de abril de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 7.622-13 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 34.733 y 165.887), en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº V-11.123.480), mediante el cual pretenden el cobro de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis Bolívares con ochenta y un Céntimos (Bs. 590.766,81).
El 07 de abril de 2014 este Juzgado la da entrada a los libros respectivos al presente asunto. El 15 de abril de 2014 aceptó conocer la demanda y admitió el presente asunto.
En fecha 24 de abril de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitó “…la corrección por vía de aclaratoria…” de la decisión Nº PJ0102014000034 dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2014.
Vista la referida solicitud, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
I
DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
En la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB), en fecha 15 de abril de 2014 se estableció lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA CONOCER de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ.
ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
SOLICITUD DE CORRECCIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó “…la corrección por vía de aclaratoria…” del fallo Nº PJ0102014000034 dictado por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2014, al respecto manifestó que “…lo correcto que se admita la presente demanda por cobro de bolívares por via intimatoria…” (sic).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la parte demandante, para lo cual pasa previamente este órgano jurisdiccional a verificar la tempestividad de la aludida petición. Al respecto dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de este fallo).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Ver entre otras, sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007).
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Al respecto sostuvo:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de la parte demandante fue consignada en fecha 24 de abril de 2014. No obstante, al dictar este Juzgado en fecha 15 de abril de 2014 la sentencia cuya corrección se solicita, ordenó notificar de la admisión y por cuanto se advierte que para la fecha en que fue consignada la solicitud no habían transcurridos los 5 días de despacho a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que en la sentencia Nº PJ0102014000039 dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2014, se indicó en la parte narrativa y motiva, que la demanda de contenido patrimonial, no obstante en la parte dispositiva del referido fallo en el cual se declara que acepta conocer y que admite el presente asunto, se indicó que se admitía el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo lo correcto que se “ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo”. Así se declara para la debida corrección de la identificada sentencia.
Finalmente, considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 15 de abril de 2014, distinguida con el Nº PJ0102014000034. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de corrección interpuesta por la parte demandante en el presente asunto, respecto del fallo dictado por este Juzgado, signado con el Nº PJ0102014000034 del 15 de abril de 2014.
Publíquese, regístrese. Considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 15 de abril de 2014, distinguida con el Nº PJ0102014000034. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2014-000028
En fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000047.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN