REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2013-000067
Visto los escritos presentados en fecha 07 de abril de 2014 y el 07 de mayo de 2014 por la parte actora, mediante los cuales promueve pruebas en la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Del escrito consignado en fecha 07 de abril de 2014 (presentado en la audiencia preliminar).
I
Del Mérito Favorable.
En el referido escrito se promovió: “…el mérito favorable de los autos, muy especialmente el expediente del Tribunal Penal que dictó la Sentencia donde se prueba mi inocencia (…) que se anexó a la Demanda marcada ´B´…”, se advierte que los mismos no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
II
De las Pruebas Testimoniales
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el cual promueve a los testigos “Cruz Miguel Ledezma Changuir (…) cédula de identidad Nº V- 8.620.489”, al ciudadano “Jesús Alfredo Agüero Mambell (…) cédula de identidad Nº V- 5.435.396” y a la ciudadana “Nery Josefina Romero Bolívar cédula de identidad Nº V- 7281.934”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

III
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas con los numerales 1, 2. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 se evidencia que las mismas no guardan relación con el fondo debatido, por lo que deviene en impertinente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.

En relación a la documental marcada con el numeral 11 se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto dichas instrumentales cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

Del escrito de fecha 07 de mayo de 2014 (consignado en el lapso general de promoción de pruebas).
I
De la Documental.
De la documental consignada en el referido escrito, la cual corre inserta al folio 117, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto dichas instrumentales cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se advierte que una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas y vencido el lapso a que se refiere el aludido artículo empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficio y anexe copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y del presente auto. Se ordena a su vez notificar a la parte demandante. Líbrese boleta.

Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (2:00 p.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.


El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN