ASUNTO: JE41-G-1980-000001
Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Maracay, estado Aragua (Hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), el abogado Pedro Pablo FLORES DÍAZ (INPREABOGADO Nº 3.247), en su carácter de apoderado judicial de la sucesión RAFAEL CELESTINO VILLEGAS interpuso demanda de contenido patrimonial contra la República de Venezuela (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
El 06 de junio de 1980 el referido Juzgado admitió el presente asunto y emplazó al Procurador General de la República para que diera contestación.
En fecha 22 de octubre de 1980 se consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto del 03 de noviembre de 1980 se dejó constancia de la culminación del lapso de promoción de pruebas y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de ese mismo mes y año se repuso la causa al estado de abrir el lapso probatorio.
Mediante diligencia del 02 de febrero de 1981, la representación judicial de la República apeló de la decisión antes referida de fecha 17 de noviembre de 1980.
En fecha 05 de febrero de 1981 se oyó en ambos efectos la aludida apelación y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 15 de noviembre de 1984 ordenó la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio.
El 24 de abril de 1990 la representación judicial de la República solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se decrete la perención de la causa. En fecha 18 de abril de 1986 la referida Corte declaró que nada tenía que decidir respecto a la solicitud de perención formulada.
En fecha 25 de noviembre de 1999 se recibió la causa en el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, que ordenó darle entrada, registra su ingreso en los libros respectivos y la notificación de las partes.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 05 de mayo de 2014.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que en fecha 25 de noviembre de 1999 se recibió la causa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, que ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos y la notificación de las partes, quedando el expediente en estado de promoción de pruebas. Al respecto, observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, podía el Tribunal sin más trámites declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 25 de noviembre de 1999 se recibió la causa en el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, que ordenó darle entrada, registra su ingreso en los libros respectivos y la notificación de las partes, quedando el expediente en estado de promoción de pruebas.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de trece (13) años, contados desde el 25 de noviembre de 1999, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-1980-000001
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000055.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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