ASUNTO: JE41-X-2014-000006
En fecha 02 de abril de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 7.622-13 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 34.733 y 165.887), en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº V-11.123.480), mediante el cual pretenden el cobro de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 590.766,81). Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre de 2013 se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ.
El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 17 de octubre de 2013 se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara respecto a la competencia para conocer del presente asunto.
El 01 de noviembre de 2013 el referido Tribunal se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión del 13 de febrero de 2014 la mencionada Sala declaró que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 02 de abril de 2014 y ordenó su registro y entrada a los libros respectivos. En fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal aceptó conocer del presente asunto y lo admitió.
El 24 del mismo mes y año, la parte demandante solicitó aclaratoria de la decisión mediante la cual se admitió la causa. El 02 de mayo de 2014 se declaró procedente la aclaratoria y se estableció que; “…en la parte dispositiva del referido fallo en el cual se declara que acepta conocer y que admite el presente asunto, se indicó que se admitía el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo lo correcto que se “ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo…”.
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de la medida de embargo de bienes del demandado, adujo lo siguiente:
Que “…De conformidad a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la escogencia del procedimiento de parte de la actora de ésta vía intimatoria para el cobro de las sumas adeudadas a nuestra representada, solicitamos se proceda a librar DECRETO DE EMBARGO PROVICIONAL sobre bienes propiedad del accionado intimado ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GOZÁLEZ en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- `Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.´
Artículo 588.- `En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; (…)´.
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los `intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego´.
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.
Prevé la mencionada norma lo siguiente:
`Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.´
En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado y visto que una de las demandantes es la República, no es necesaria la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid. Sentencias de esta Sala números 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente)…” (Destacado del Juzgado) (Ver entre otras Sentencia Nro. 01483, del 9 de noviembre de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A).
De la sentencia parcialmente transcrita se advierte que cuando la medida es solicitada por la República no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fummus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de esta procederá con la constatación en autos de cualesquiera de ellos.
En virtud de lo anterior y como quiera que la solicitante es la República, corresponde entonces a este Juzgador verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados, y al respecto constata que la presunción de buen derecho deriva del “Acta de Convenio de Pago” de fecha 10 de julio de 2013, suscrita entre la parte demandante y el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, en el cual se dejó constancia de que éste último adeuda la cantidad de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 590.766,81), “…por concepto de suministro de materiales de construcción no cumplido desde el mes de abril del 2.013…”. Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al fumus boni iuris. Así se declara.
Al quedar demostrado uno de los elementos requeridos para el decreto de la medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris, este Juzgador, con vista en las consideración expuestas en la sentencia parcialmente transcrita y atendiendo a lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, hasta por el doble del monto intimado, esto es, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.181.533,62). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la medida de embargo preventiva de bienes muebles del ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº V-11.123.480), solicitada por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 34.733 y 165.887), en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB). En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO hasta por el doble de la cantidad demandada esto es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.181.533,62), sobre bienes muebles del ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000028
JE41-X-2014-000006
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000057.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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