REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2014-000013
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2014 por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125), actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., mediante el cual promueve pruebas en el recurso de nulidad interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
En literal “A” y “C” se promovió el merito de hechos e instrumentos cursados en autos, al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.

II
De la Prueba de Informe
Respecto a la prueba de Informe marcada en el escrito de promoción de pruebas con el literal “B”, este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena:

Oficiar al Registrador Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, a los fines de solicitarle “… la Certificación de Gravámenes del Inmueble Objeto de la Expropiación, es decir del inmueble registrado por ante la Oficina en fecha 30 de marzo del año 2.009, bajo el Nº 18, folios 123 al 127, protocolo primero, tomo 15. El objeto (…) es verificar si se le dio cumplimiento al artículo 3 de la Resolución DA-658-2.013, y se protocolizo la Resolución de Ocupación Temporal del mencionado inmueble conforme ordena el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública…”(sic).

La información requerida deberá ser remitida a este Juzgado dentro de los diez (10) días de hábiles siguiente, al recibo de la notificación respectiva.

III
De la Prueba de Inspección Judicial
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada, advierte este Juzgador que la misma deviene en impertinente, toda vez que el uso de los bienes, objetos de los decretos impugnados no constituye un hecho debatido en el presente asunto, por tanto este Juzgado debe declararla inadmisible. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto. Líbrese boleta y oficios.

El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abg. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ/RJRF/mpgn