ASUNTO: JP41-G-2014-000045
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2014, el ciudadano JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, (cédula de identidad Nº V- 5.161.279), asistido por las abogadas María Gabriela AGUILAR BLANCO y Liceth del Carmen ZAPATA, (INPREABOGADOS Nros. 164.039 y 156.483), interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción de deslinde judicial.
En fecha 16 de mayo de 2014 el referido Juzgado ordenó darle entrada, se declaró incompetente por la materia, declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico y ordenó la remisión de la causa al referido Juzgado.
El 19 de mayo del 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, la presente acción de deslinde, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014 se ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE DESLINDE
En fecha 13 de mayo de 2014 el ciudadano JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, asistido de abogadas interpuso solicitud de deslinde judicial, en la que expuso lo siguiente:
Que es propietario de un lote de terreno que le fue dado en venta por el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico “…el cual está ubicado en la Calle Libertador Nº 29-2, del Sector la Morera, de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyo Código Catastral es 12-12-01-URB-13-29, con un área de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (112,20 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Libertador que es su frente, en Once Metros Lineales (11ML) SUR: familia Soublette, en Once Metros lineales (11ML), ESTE: Sucesión Acevedo, en Diez con Veinte Metros Lineales (10,20 ML) y OESTE: José Cobo, en Diez con veinte Metros Lineales (10,20ML), según consta en Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Por el lindero ESTE no existe división alguna que delimite a los terrenos contiguos, (…) siendo que la línea divisoria entre ambos terrenos, partiendo del termino de los once metros lineales 11ML, del lindero Norte que da con la Calle Libertador en sentido Oeste-Este, con la Sucesión Acevedo en Diez con Veinte Metros Lineales (10,20 ML), es la línea que debe dividir ambos terrenos…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)
Finalmente solicitó “… el DESLINDE por ese lindero del terreno de mi propiedad ya identificado con el terreno contiguo propiedad del Municipio Juan Germán Roscio…” (Mayúsculas del texto).


II
DE LA DECLINATORIA
El 16 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, con fundamento en lo siguiente: “…Se Observa que la acción es un juicio contra el Municipio Juan Germán Roscio, lo que comporta una acción de naturaleza Contenciosa Administrativa, este tribunal se declara incompetente y DECLINA la Competencia para el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se ordena remitirle las presentes actuaciones…” (Negrillas del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de deslinde, en tal sentido considera necesario quien aquí juzga, realizar un análisis de la referida acción, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
La acción de deslinde permite a propietarios de fundos vecinos determinar los límites de sus propiedades, al respecto destaca este Juzgador que se debe distinguir entre el deslinde convencional que es de carácter extrajudicial, del deslinde judicial que constituye una acción que permite al propietario de un bien inmueble obligar a su vecino, a través de los órganos jurisdiccionales, a la determinación de los límites frente a propiedades adyacentes, constituyéndose en un mecanismo judicial cuyo objeto es que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes, a tales fines debe atenderse a las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben infra, aplicables al caso como el de autos, por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
“Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
“Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.
“Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
“Artículo 724: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.
“Artículo 725: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
De lo anterior se concluye que el deslinde judicial, tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante el Juzgado de Municipio del lugar en donde se encuentra el inmueble, quien realiza el deslinde provisional de los inmuebles involucrados y, de no haber oposición a la fijación provisional de los linderos, deberá declararlo definitivamente firme y ordenar expedir a las partes copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declare firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampará las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.
Respecto a las acciones no contenciosas, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio.
En efecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, si existiera disconformidad por alguna de las partes a la fijación del lindero provisional, el interesado formulará oposición al mismo, la cual debe fundamentarse en pruebas documentales, conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, además, deberá indicar el lugar por donde, en su criterio, debe pasar la línea divisoria.
La oposición del demandado antes de la fijación del lindero provisional, tendrá como finalidad, enervar la acción propuesta y la pretensión del demandante, manifestando el opositor, los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente su discrepancia, por lo que no basta expresar el simple disentimiento, si no que resulta necesario indicar los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo.
El Juez de Municipio, verificados los extremos legales de la oposición, y de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberá pasar los autos al Juez de Primera Instancia Civil, dando lugar a la fase contenciosa, quien debería continuar conociendo del asunto por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. En caso de que la oposición formulada no cumpliera con los extremos legales, el Juez de Municipio, debe tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del aludido Código de Procedimiento.
No obstante, a juicio de este Juzgador, cuando en una acción de deslinde se inicie la fase contenciosa y una de las partes sea cualquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debería conocerla el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial que corresponda, según la competencia por el territorio, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez de Municipio en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debería proceder a desaplicar el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia del Juez de Primera Instancia Civil, para conocer de la fase contenciosa de la acción de deslinde y en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal que corresponda, por tratarse de una jurisdicción especializada para conocer de las acciones de naturaleza contenciosa interpuesta, por o contra la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente asunto, se advierte que el accionante interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción de deslinde judicial, la cual se encuentra en fase no contenciosa, toda vez que no se ha establecido lindero provisional y menos aún, se ha formulado oposición alguna, por lo cual debería ser tramitado por el Juzgado de Municipio. Así se declara.
En virtud de ello, este Juzgado Superior no acepta conocer del presente asunto, el cual le fue declinado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, como quedó establecido anteriormente, conforme a lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado supra, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 NO ACEPTA conocer de la acción de deslinde interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, (cédula de identidad Nº V- 5.161.279), asistido de abogados, la cual le fue declinada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,

Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

Exp. Nº JP41-G-2014-000045
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000056.
El Secretario,

Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN