ASUNTO: JP41-G-2014-000047
QUERELLANTE: JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE (Cédula de Identidad Nº 11.120.409).
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Argenis FLORES (INPREABOGADO Nº 16.122).
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: No tiene apoderado.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 21 de mayo de 2014 el ciudadano JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, asistido de abogado, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual fue destituido del cargo de Asistente.
El 26 de mayo de 2014 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DELA MAGISTRATURA (DEM).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella, fue el acto administrativo disciplinario signado con el Nº ED-002-2012 de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Asistente ejercido en el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue notificado el 21 de enero de 2014. Contra el aludido acto sancionatorio, el accionante ejerció recurso de reconsideración en fecha 22 de enero de 2014, ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo, según se evidencia del sello de recibido al folio setenta y ocho (78) del expediente.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”. (Negrillas de este fallo).
De conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, el órgano ante el cual se interpuso el recurso de reconsideración en la presente causa, debía decidir en el lapso de quince (15) días hábiles, la falta de pronunciamiento oportuno da lugar al silencio administrativo a que se refiere el artículo 4 eiusdem, que dispone:
“Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora…”.

De lo anterior resulta forzoso concluir que por cuanto el actor tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado el 21 de enero de 2014 (oportunidad en que fue notificado del acto de destitución), y en virtud de haber interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 22 de ese mismo mes y año, al no haberse producido respuesta en el lapso de quince (15) días, operó el silencio administrativo negativo y en consecuencia, el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la respectiva querella inició el trece (13) de febrero de 2014 y venció el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 21 de mayo de 2014 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, asistido de abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ/RJRF
Exp. Nº JP41-G-2014-000047
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000059.

El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN