ASUNTO: JE41-G-2005-000062
QUERELLANTE: MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA (Cédula de Identidad Nº 10.668.995)
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR y Carlina MOTA (INPREABOGADOS Nros 29.849 y 53.779)
QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 15 de diciembre de 2005 la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA (Cédula de Identidad Nº 10.668.995), entonces asistida por el abogado Jorge VEGA MEJIA (INPREABOGADO Nº 13.201), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad de: “…los Actos Administrativos de Efectos Particulares números PCLEG-117 de fecha 27 de septiembre del 2005, notificado el 01 de octubre del 2005 y PCLEG-178 de fecha 31 de octubre de 2005, notificado en día 01 de noviembre de 2005, y por vía de consecuencia, el acto de destitución de fecha 7-11-2005, que me fuera notificado el 08-11-2005, actos emanados de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Guárico, por los cuales se acuerda mi remoción el primero, el segundo mencionado mi definitivo retiro de la función pública y el de fecha 07-11-2005 mi destitución…” (sic).
En fecha 21 de diciembre de 2005 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la querella interpuesta. El 10 de enero de 2006 ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico y le solicitó los antecedentes administrativos del caso, asimismo ordenó citar al Presidente del Consejo Legislativo del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas, las cuales constaron como debidamente cumplidas en fechas 30 de abril y 03 de mayo del año 2012.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de julio del año 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de enero del año 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que en fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…Se puede observar en el presente proceso, que la Abogada CARMÉN SEBASTIANA PEREZ MARTÍNEZ, consigno diligencia de Promoción de Pruebas, la cual acompaño con pruebas documentales, afirmando ser la Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Guárico, según consta en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinario Nº 27, de fecha 02 de Febrero de 2011, lo que se infiere que la referida abogada pretende demostrar la representación judicial mediante esa afirmación.
De lo anterior, puede concluirse que la Ley facultad a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Guárico para actuar en el proceso, sea bajo la asistencia de un profesional del derecho o de otorgar poderes en juicio. Por lo tanto, la abogada que se abrogo la representación el ente querellado, incurrió en un error al pretender actuar como representante del Consejo Legislativo del Estado Guárico en la presente querella funcionarial, con fundamento en la cualidad de Consultora Jurídica.
En consecuencia, es posible concluir que no costa en autos poder eficaz y suficiente otorgado a la Abogada CARMÉN SEBASTIANA PEREZ MARTÍNEZ, que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, resulta imperativo solicitarle al Tribunal que declare la falta de legitimación de la accionada, en consecuencia, se tenga como inexistente las distintas actuaciones procesales realizadas por la profesional del derecho tantas veces nombrada…” (sic) (Mayúsculas del texto).

Observa este Juzgador que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no consta en autos, mandato poder eficaz y suficiente otorgado a la abogada Carmen Sebastiana PÉREZ (INPREABOGADO Nº 113.431), que le acredite para actuar en el presente asunto en representación del órgano accionado.
Aunado a ello, se advierte que la aludida abogada manifestó actuar con el carácter de Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del estado Guárico, según Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria Nº 27 de fecha 02 de febrero de 2011, sin consignar la referida Gaceta al expediente, ni expresar si dicho carácter le confiere cualidad para representar jurisdiccionalmente al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior debe declarar la falta de cualidad de la abogada Carmen Sebastiana PÉREZ (INPREABOGADO Nº 113.431) para ejercer la representación del órgano accionado, por lo que resulta forzoso declarar inexistente las actuaciones realizadas por la mencionada abogada. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se desecha el escrito de pruebas, presentado en fecha 21 de noviembre de 2012 por la aludida abogada. Así determina.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA (Cédula de Identidad Nº 10.668.995), entonces asistida por el abogado Jorge VEGA MEJIA (INPREABOGADO Nº 13.201) contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de “…los Actos Administrativos de Efectos Particulares números PCLEG-117 de fecha 27 de septiembre del 2005, notificado el 01 de octubre del 2005 y PCLEG-178 de fecha 31 de octubre de 2005, notificado en día 01 de noviembre de 2005, y por vía de consecuencia, el acto de destitución de fecha 7-11-2005, que me fuera notificado el 08-11-2005, actos emanados de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Guárico, por los cuales se acuerda mi remoción el primero, el segundo mencionado mi definitivo retiro de la función pública y el de fecha 07-11-2005 mi destitución…”
Ahora bien, antes de resolver el fondo del asunto, considera menester quien aquí decide precisar que la pretensión de la querellante consiste en la nulidad de tres actos administrativos diferentes, a saber, acto administrativo de remoción, acto administrativo de retiro y acto administrativo de destitución. Al respecto, pasará este Juzgado a pronunciarse en primer término en relación a la remoción y retiro consecuencia de la alegada reducción de personal, para posteriormente analizar los alegatos referidos al acto sancionatorio, a saber, el acto administrativo de destitución.
Respecto a la remoción de un funcionario público, la misma está dirigida a privarlo de la titularidad del cargo que desempeña en la Administración Pública y que en los casos donde la Administración lo remueve en el marco de una reducción de personal, lo que corresponde es pasarlo a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y, en caso de que éstas resultasen infructuosas se procederá entonces al retiro de dicho funcionario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, resulta evidente que los actos administrativos de remoción y retiro son dos actos administrativos totalmente distintos, pues si bien el primero como ya se dijo, está dirigido a privar a un funcionario de la titularidad de un cargo, ello no supone per se el egreso de la Administración Pública, mientras que el acto administrativo de retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución.
Al respecto, adujo la parte accionante, con relación al acto administrativo de remoción de fecha 27 de septiembre de 2005, los siguientes vicios: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) Ilegalidad por omisión de la evaluación de desempeño; 3) Falso supuesto y 4) Desviación de poder.
En cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa en el acto administrativo de remoción, la parte actora alegó lo siguiente:
“… En su oficio Nº PCLEG-117 del 27 de septiembre del 2005, que me fuera notificado con fecha 01 de octubre de este mismo año, la administración legislativa funda su decisión en el Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico (…) de la lectura del mencionado acuerdo se infiere de forma indubitable que no se cumplió con los pasos o fases requeridos para la reducción de personal, el Acuerdo en cuestión se trata de un enrevesado e incongruente diagnostico sobre diversos aspectos del Órgano Legislativo Regional, pero jamás podrá ser concebido como el elemento fundamental que sirva de apoyo a una reducción de personal, tratándose de una medida de reducción de personal fundada en cambios en la organización se hacia necesario el cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyas normas son aplicables dado que no existe en el Estado una legislación que regule tal situación…” (sic).
Aunado a ello expresó que:
“… A señalado la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Corte Contencioso Administrativa, que existe la obligación de individualizar el funcionario o funcionaria, el respectivo cargo o los cargos que desempeñan al momento de la supresión, asimismo es obligación del ente administrativo indicar porque ese o esos cargos y no otros, toda vez que la estabilidad se ve afectada como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, resulta contrario a la estabilidad la existencia de un listado de cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, de allí lo riguroso de los requisitos, pues se trata de una medida de consecuencias dramáticas para los funcionarios, en el acto que se recurre no existe prueba alguna de la actuación del ente legislativo apegada al debido proceso. El Acuerdo que según las autoridades del Consejo Legislativo sirve de fundamento al acto recurrido en ningún momento señala de forma precisa e indubitable el porque esos cargos y esos funcionarios deben verse afectados por la medida de reducción de personal…” (sic).
En aras de resolver el vicio alegado, este Juzgador considera necesario analizar el procedimiento de reorganización administrativa. En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en el numeral 5º del artículo 78, lo siguiente:
Artículo 78: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles…”
Por su parte, los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción…”
De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, en el expediente Nº AP42-R-2006-000297, indicó que:
“…cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción…”
De lo anterior se concluye que para que resulte valida una medida de reducción de personal, y por tanto, los respectivos actos de remoción y retiro derivados de la misma, debe cumplirse a cabalidad con las condiciones establecidas por la ley para tal fin.
Circunscribiéndonos al caso de marras, consta en autos que a la querellante se le removió del cargo de Asistente Administrativo V adscrito al Consejo Legislativo del estado Guárico, con fundamento en la supresión del cargo ejercido debido a cambios en la organización administrativa del órgano accionado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencian medios probatorios de donde se verifique el cumplimiento del aludido procedimiento de reducción de personal por parte del órgano accionado.
En el acto administrativo de remoción que riela al folio 10 del expediente, se fundamenta la reducción de personal “…en ACUERDO DE REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRCO Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto de 2005…” (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, toda vez que no consta en autos que se hubiese dado cumplimiento al procedimiento de reducción de personal y de que no resulta suficiente que la Administración fundamente el acto de remoción en meros acuerdos o resoluciones. En razón de que no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las condiciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reducción, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto Administrativo de remoción de fecha 27 de septiembre de 2005, según el cual se removió a la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA del cargo ejercido ante el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, por haberse vulnerado el debido proceso.
Por los razonamientos expuestos, y vista la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del acto administrativo de remoción y luego una eventual validez del acto administrativo de retiro, habida cuenta que el segundo se produjo con fundamento en la voluntad administrativa contenida en el primero.
Ello así, concluye este sentenciador que habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana. Así se determina.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgador, emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios imputados al acto de remoción y menos aún, pronunciarse en relación a lo alegado respecto al acto administrativo de retiro. Así se establece.
Ahora bien, siendo el acto administrativo de destitución, de naturaleza diferente a los aludidos actos de remoción y retiro, es menester pronunciarse respecto al mismo; en ese sentido, la parte actora alegó los siguientes vicios: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) Falso Supuesto y 3) Violación al principio de la proporcionalidad.
Con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la querellante arguyó lo siguiente:
“… Consta al folio 45 del expediente de destitución que en fecha 20-10-2005 promoví pruebas y solicite su evacuación, pero se observa que la funcionaria que instruía el expediente no realizo absolutamente ninguna actividad dirigida a lograr la evacuación de las pruebas promovidas, con ello se me coloco en estado de indefensión, en otras palabras se violo el derecho a la defensa y al debido proceso…”
Expuso además lo siguiente:
“… Conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas el expediente deberá ser remitido a la Consultoría Jurídica o a la Unidad similar del órgano o ente a los fines de que dictamine sobre la procedencia o no de la destitución, ello no ocurrió así, y la mejor demostración de lo que aquí afirmo es el auto que riela al folio 49 del expediente, donde la Unidad de Recursos Humanos hace constar que el día 24-10-2005, vencía este lapso y el expediente no puede ser remitido al Departamento Legal, por cuanto el mismo se encuentra inoperante, razón por la cual se remite sin la opinión de la Consultoría Jurídica a la ciudadana Presidenta del ente legislador, ciudadano Juez, a confesión de parte relevo de pruebas, no se siguió el debido proceso y ello vicia de nulidad el acto…”

Al respecto, resulta necesario destacar que el derecho al debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario, o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada a fin de evitar un uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras este Juzgador observa que en el procedimiento disciplinario sustanciado en el caso de la accionante, se le notificó de la apertura del mismo en fecha 28 de septiembre de 2005; aunado a ello se le formularon cargos en fecha 05 de octubre de 2005, dentro del lapso legal la funcionaria investigada presentó escrito de descargos (en fecha 13 de octubre de 2005); de igual forma consignó en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas. De lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el órgano administrativo, en el cual la querellante participó, garantizándole de este modo, en todo momento, su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Aunado a ello, observa este Juzgador que si bien es cierto que la administración no procedió a evacuar las pruebas promovidas por la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA, no lo es menos, que se desprende al folio 57 del expediente disciplinario que la pretensión de evacuación radicaba en lo siguiente: “…Solicito del Organismo Instructor, se sirva oficiar a la Gerencia del Banco Federal de esta ciudad, a los fines de que sea remitida copia certificada del cheque Nº 93876253, de la Cuenta Corriente Nº 0133-0055-1606010167 (CATRALEGUA) y de la Hoja de Depósito Nº 26497173…”.
Al respecto, se observa que riela al folio 30 del expediente disciplinario, copia simple del aludido cheque Nº 93876253, de la Cuenta Corriente Nº 0133-0055-1606010167 y de la Hoja de Depósito Nº 26497173, por lo tanto, lo pretendido por la querellante era comprobar que los hechos que derivaron en la averiguación disciplinaria en su contra fueron debidamente subsanados; no obstante, esta situación no fue desconocida por la Administración, por lo cual considera este Sentenciador que no se vulneró el derecho a la defensa de la querellante, ya que en el expediente disciplinario estaban insertas las pruebas que la misma pretendía evacuar solo a los fines de que constaran las mismas en copia certificada. Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Así decide.
Por otra parte, es importante manifestar que la querellante no expone cómo el incumplimiento de lo establecido en el artículo 89, numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines de que la misma dictamine sobre la procedencia o no de la destitución, impidió a la misma ejercer oportunamente el derecho a la defensa o vulneró sus derechos. Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desestimar los vicios alegados. Así decide.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:

“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Al respecto, del acto administrativo de destitución impugnado, que riela al folio 64 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó a la querellante del cargo que desempeñaba en el órgano accionado por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 86, numerales 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
Artículo 86: “Serán causales de destitución:
(…) Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
8 Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la República…”
Se advierte a su vez, del acto de formulación de cargos, que riela al folio 32 del expediente disciplinario que “… La ciudadana MIRNA DANIEL, (…) omitió la actividad de verificar de manera cabal sus tareas, por lo que queda evidenciado que no es justificable el hecho de equivocarse con chequeras de dos (2) Instituciones completamente distintas para la emisión del pago, puesto que la emisión de un cheque por parte del Consejo Legislativo requiere cubrir una serie de procedimientos indispensables que aseguren la transparencia administrativa…” (Mayúsculas del texto).
De lo anterior se concluye que los hechos imputados a la querellante, encuadran con los fundamentos de derecho en que se fundamentó la destitución de la misma; aunado a ello se aprecia que la decisión de la Administración, fue el resultado de un procedimiento administrativo del cuál derivó la responsabilidad de la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA en el hecho que se le imputa. De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la violación al principio de la proporcionalidad, la querellante adujo lo siguiente:
“… En el Derecho Administrativo Sancionador el Principio de la Proporcionalidad, se expresa en la afirmación que debe existir una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, este es un Principio inherente al Estado de Derecho, es decir, las sanciones deben adecuarse a la gravedad de las infracciones, de allí que entendamos que este Principio constituye un freno a las conductas arbitrarias y vulneradoras de los derechos de los particulares y de los servidores públicos, por parte del poder público. Ciudadano Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, mi conducta desplegada y que diera origen a la investigación, no es subsumible en la norma que se que se me aplico, el error cometido por mi fue involuntario, fue reintegrado dentro de las veinticuatro horas a las cuentas del organismo, tampoco se puede reputar como dolosa mi conducta siendo los ordinales citados causales de destitución, no existe correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración, la ocurrencia de los hechos y la norma aplicada al caso concreto…”.
En aras de resolver el vicio alegado, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”.
La referida norma regula el principio de proporcionalidad de las sanciones, que consiste en que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, conforme al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen, deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, ello está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
En el caso de marras, se desprende del acto de formulación de cargos, que riela al folio 32 del expediente disciplinario que “… La ciudadana MIRNA DANIEL, (…) omitió la actividad de verificar de manera cabal sus tareas, por lo que queda evidenciado que no es justificable el hecho de equivocarse con chequeras de dos (2) Instituciones completamente distintas para la emisión del pago, puesto que la emisión de un cheque por parte del Consejo Legislativo requiere cubrir una serie de procedimientos indispensables que aseguren la transparencia administrativa…” (Mayúsculas del texto).
De las normas sancionatorias contenidas en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”; y en el ordinal 8 eiusdem, referente al “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la República…” Se observa que los hechos imputados a la querellante constituyen causales de destitución.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual, considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución de la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA. Siendo ello así, y como quiera que la querellante fue sancionada conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos antes expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así decide.
Finalmente, aún cuando este Juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo de destitución, siendo el mismo independiente de los referidos actos de remoción y retiro, y por cuanto la querellante pretendía su reincorporación al cargo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, lo cual no resulta posible en virtud de no haberse anulado el acto de destitución, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA (Cédula de Identidad Nº 10.668.995), entonces asistida de abogado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2005-000062

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000061.


El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN