REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2014-000004
Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014 por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
De la Prueba Documental
Respecto a la documental promovida en el capítulo I macada con la letra “A”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
II
De la Prueba de Informe
Respecto a la prueba de Informe, contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en la cual solicitan “…se oficie al Director el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico (…) a los fines de que requiera de ella, informe y copia certificada del Libro de Novedades de los días 17, 18, 19 y 20 del mes de Enero del 2013, donde consta que labore los referidos días sin descansar y principalmente donde consta que los hechos sucedidos el día 19 de enero de 2013 que consta en el folio 143 del Libro de Novedades, no sucedieron a la hora como lo expone el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZALEZ GENDRICK, SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LEON LUIS ELIECER y HERNANDEZ GONZALEZ WILTON WLADIMIR, en sus informes y entrevistas que cursan en el expediente administrativo…”(sic) (Mayúsculas del Texto), este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena:

Oficiar al Director el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del Libro de Novedades llevado los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 2013.

La información requerida deberá ser remitida a este Juzgado dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes, al recibo de la notificación respectiva. Líbrese oficio.

III
De las Pruebas Testimoniales
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo III la cual promueve a los testigos “…ANDRY JESÚS HERRERA MIJARES (…) AQUINO PERAZA LUÍS VIDAL (…) RAFAEL RODRIGUEZ (…) VaSQUEZ JAIRO…” (sic), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.

IV
De la Prueba de Inspección Judicial
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada, se advierte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personal, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesen para la dedición de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado de este Fallo).

En relación a la norma transcrita advierte este Juzgador que resulta inoficiosa la prueba promovida, toda vez que no versa sobre hechos que interesen para la decisión de la causa y no guardan relación con el fondo debatido, por tanto deviene en impertinentes para este Juzgador evacuarla y en consecuencia se declara inadmisible. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Asimismo, se advierte que una vez conste en autos la notificación librada empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles para que se entienda notificado, a que se refiere el mencionado artículo 50. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ/RJRF/mpgn