ASUNTO: JE41-G-2010-000075
En fecha 17 de septiembre de 2010 la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267) actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA BOLIVIA LUGO DE REQUENA (Cédula de Identidad Nº 2.517.585), interpuso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda de contenido patrimonial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO y el ciudadano EDISON RAMÓN CRESPO PARRA (Cédula de Identidad Nº 13.576.909) por el monto de treinta mil trescientos ochenta y siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 30.387,20), por concepto de daño material y daño emergente presuntamente ocasionados en un accidente de tránsito registrado el 07 de octubre de 2009.
El 20 de septiembre de 2010 el mencionado Tribunal dio entrada al presente asunto y se abocó a su conocimiento.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 la representación judicial actora desistió del procedimiento. El 09 de noviembre de 2010 el referido Juzgado Superior del estado Aragua se abstuvo de homologar el desistimiento planteado, por cuanto la apoderada judicial de la demandante no tenía facultad expresa para ello.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de marzo de 2013.
Por auto del 04 de abril de 2013 se ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
El 08 de abril de 2013 el ciudadano Omar Gómez en su carácter de alguacil de este Juzgado consignó la boleta notificación librada, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la apoderada judicial actora manifestó su interés en la continuación del proceso.
En fecha 30 de abril de 2013 este Juzgado admitió el asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 22 de abril de 2013 la representante judicial de la parte actora manifestó su interés en la continuación del proceso, no obstante, no se registró actuación alguna de las partes después de la referida fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 22 de abril de 2013 la representante judicial de la parte actora manifestó su interés en la continuación del proceso y que este Juzgado lo admitió el 30 de ese mismo mes y año, no obstante, no se registró actuación alguna de las partes después de la referida fecha.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 30 de abril de 2013, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000075
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000049.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN