REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DOCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (12/05/2.014). AÑOS 204° Y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 8822-10.-


PARTE RECUSANTE: Ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, AJEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.540.182, V.-11.796.402 y V.-6.929.059, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.836.-

PARTE RECUSADA: La Tercera Conjuez, abogada FELICIA LEÓN ABREU, Jueza Accidental del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 20/01/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 27/01/2.014, constituyendo el tribunal accidental el día 30/01/2014, avocándose por auto de fecha 04/02/2.014 y ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Correspondiendo el día de hoy, que este tribunal accidental se pronuncie sobre la RECUSACIÓN formulada por los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, AJEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.540.182, V.-11.796.402 y V.-6.929.059, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.836, contra la JUEZA ACCIDENTAL, abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentada en diligencia de fecha 23 de julio de 2.012 (folio 205) ante ese mismo tribunal accidental, en el presente juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, contra MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR y otros (identificados a los autos), manifestando que la Jueza recusada se encuentra incursa en las causales contenidas en el artículo 82, ordinales 9º, 12º y 13º del Código de Procedimiento Civil, quedando interpuesta de la siguiente manera:
“…Estando en la oportunidad legal para Recusar (sic) a la ciudadana Jueza Accidental que conoce de la presente causa por Inhibición que hiciera el juez titular, procedemos a Recusarla (sic) por considerar que la ciudadana Jueza está incursa en el Ordinal 9, 12, 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo esto producto de que años anteriores usted era abogado de nuestro padre y se encargaba de muchos asuntos de interés personal y legales de nuestro padre, fue amiga de nuestro padre fallecido; por haber tenido amistad intima (sic) con nuestro padre ya fallecido y la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, que aun (sic) mantiene amistad manifiesta, y por la sencilla razón que usted es amiga de la ciudadana antes mencionada, quien es la demandante, por la gratitud que siente o sintió por el señor Doménico Cassano, quien en vida fuera nuestro padre, por eso es que se nos hace sospechables (sic) de la imparcialidad de usted ciudadana Jueza Accidental, por lo que nos parece justo que usted decida la presente causa para que así se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva. No es todo, no se termino, se leyó y conformes firman”.

Mediante escrito de esa misma fecha 25 de julio de 2012 (folios 206 al 208), comparece la jueza accidental recusada, abogada FELICIA LEÓN ABREU, quien niega rechaza y contradice las imputaciones formuladas en su contra por los recusantes, y solicita que dicha recusación sea declarada sin lugar conforme a derecho; quedando contestada de la siguiente forma:
“Estando dentro de la oportunidad legal para informar, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes: En dicha diligencia alegan los recusantes que en años anteriores era Abogada de su padre y me encargaba de muchos asuntos de interés personal y legales de su padre, que fui amiga de su fallecido padre; por haber tenido amistad íntima con su padre ya fallecido y la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, con quien aún mantengo amistad manifiesta y por la sencilla razón que yo soy amiga de la mencionada ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, quien es la demandante, por la gratuidad que siento o sentí por el Señor DOMÉNICO CASSANO, quien en vida fuera su padre, por lo que se les hace sospechables mi imparcialidad, por lo que dicen: ‘‘nos parece justo que usted decida la presente causa para que así se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva. No es todo, no se terminó; se leyó y conformes firma’’.-
Niego y rechazo que en años anteriores fui abogado del padre de los recusantes, ni que me encargara de muchos de sus asuntos de interés personal; a dicho ciudadano ni siquiera lo conocí… (…)de modo que aquí en Calabozo muy poco he tenido libre ejercicio de mi profesión de Abogado y por haber vivido tanto tiempo fuera no conocí al Señor DOMÉNICO CASSANO, como tampoco conozco a la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, ni fui Abogado del padre de los recusantes. Por las mismas razones no es cierto que haya tenido amistad íntima con dicho ciudadano, ni con la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, a quienes no conocí ni conozco.
Niego y rechazo que yo sienta gratuidad con su padre Señor DOMÉNICO CASSANO; como lo expresé anteriormente no lo conocí, ni fui su Abogado, ni me encargué de sus asuntos personales; y en el supuesto negado como así es, el ejercicio de la profesión no conlleva a la gratitud; la gratitud la genera favores recibidos, no el ejercicio de una profesión por lo que se cobra los correspondientes honorarios por el trabajo realizado.
Mi actuación como juez y como persona ha estado regida por la honestidad, la imparcialidad, la ética y el decoro; si hubiese estado incursa en alguna causal de recusación me hubiera excusado de conocer de la presente causa cuando fui notificada por el Tribunal Natural; por lo tanto, niego y rechazo que esté incursa en las causales de recusación contenidas en los ordinales 9º, 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta es una recusación temeraria, criminosa, incluso con errores y contradicciones en sus planteamientos y formas, como lo es cuando dicen en la diligencia “nos parece justo que usted decida la presente causa”; o cuando escriben “No es todo, no se terminó”.
Por las razones antes expuestas, solicito al ciudadano Juez que deba conocer la presente incidencia la declare SIN LUGAR y solicito que por considerar que es una recusación criminosa, condene a los recusantes a pagar la multa indicada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.”

Por oficio Nº 513-12 de fecha 27 de julio de 2.012, se devolvió el presente expediente al Juzgado Natural, siendo recibido en ese tribunal natural por auto de fecha 31 de julio de 2.012.
Ahora bien, este tribunal accidental para decidir observa:
Exponen los recusantes al invocar las causales de recusación, contenidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9º, 12º y 13º; que la Jueza accidental recusada se encuentra incursa en las mencionadas causales, en virtud que era Abogada del padre de ellos, que por haber tenido amistad íntima con su padre ya fallecido y con la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, quien es la demandante, y por la gratuidad que siente o sintió por el Señor DOMÉNICO CASSANO.
Por su parte la Jueza recusada Abogada FELICIA LEÓN ABREU alegó que las causales invocadas por los recusantes son totalmente falsas e inciertas, por lo que niega y rechaza las imputaciones formuladas en su contra. En ese contexto, debe indicar esta juzgadora que de una simple lectura de la diligencia contentiva de la recusación, no se aportó ningún elemento de convicción que sustentara las causales invocadas, en consecuencia, la Juez recusada al manifestar su negación y rechazo, pues necesariamente los recusantes debían aportar los medios probatorios para dar por demostradas sus afirmaciones y poder establecer o determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presente incidencia de recusación se intenta contra la mencionada Juez Accidental, abogada FELICIA LEÓN ABREU, caso en el cual debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 92 y 96 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Art. 92, …La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
“Art. 96, El funcionario a quien corresponderá conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

En ese orden de ideas, se constata que una vez avocada esta juzgadora, y debidamente notificadas como fueron ambas partes, habiéndosele indicado además a través de las respectivas boletas que una vez transcurrido el lapso de reanudación y el plazo de recusación contra esta sentenciadora, la causa continuaría su curso legal sobre la incidencia de recusación pendiente; pero evidentemente ninguna de las partes promovió en modo alguno las pruebas que quisieren presentar, y menos aún comparecieron los recusantes a en el lapso probatorio de ley, a fundamentar las razones de hecho y derecho de su recusación planteada, razón por la cual corresponde en este momento dictar el presente fallo en los términos siguientes:
Quedando como ha sido debidamente negada y rechazada por la juez recusada las causales invocadas en la recusación en su contra, pues necesariamente la carga de demostrar y aportar los medios probatorios para respaldar las afirmaciones y poder así establecer o determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, recaía sobre los recusantes, quienes en el lapso establecido a tal efecto no promovieron pruebas, ni tampoco trajeron a los autos elementos de convicción para fundamentar objetivamente sus causales invocadas para la averiguación de la verdad.
Por lo ya expuesto, al no cumplir dicha recusación con el requisito elemental de estar fundada en causa legal, como lo es que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible que tal situación conlleva forzosamente a que sea declarada sin lugar tal recusación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Debe destacarse también, que en materia de recusación, cuando es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa; pues así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se les impone a los recusantes una multa por Bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), que por reconvención monetaria equivalen a Bolívares dos (Bs. 2,00); que deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes (contados a partir de que sea recibido el expediente en el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo de la Juez Accidental FELICIA LEÓN ABREU), por los recusantes ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirán arresto de quince (15) días. Así se establece.