JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, catorce de mayo de dos mil catorce (14/05/2.014). Años 204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 06/05/2014, folio 36 del cuaderno principal, suscrita por la abogada DIORGENES TORREALBA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 96.939, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita que este tribunal decrete medida innominada en el sentido de que se libre oficio al Registro Público Calabozo, estado Guárico, y a la Dirección de Catastro, a los fines de que se abstenga de registrar y tramitar cualquier documento que guarde relación con el inmueble registrado bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 3º, del tercer trimestre del año 1.994, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar, así como del terreno cobre el cual están construidos dicho inmueble y mejoras realizadas al mismo.
Ante dicho pedimento, este tribunal pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, copia certificada de la sentencia de divorcio, y asimismo marcado “C” el documento del inmueble con los datos arriba descritos.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante (fumus boni iuris);
3.-Prueba de los dos anteriores; y,
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual la Sala dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”.

Ahora bien, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos ya enunciados y acompañados por la solicitante de la medida, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Pero, en relación a la verificación del Periculum in mora este tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al tribunal que decrete medida innominada en el sentido de que se libre oficio al registro Público Calabozo, estado Guárico, y a la Dirección de Catastro, a los fines de que se abstenga de registrar y tramitar cualquier documento que guarde relación con el inmueble registrado, pero sin que haya indicado en modo alguno las razones por la que solicita la misma, ni tampoco aporta elementos de convicción que fundamenten y justifiquen que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, es evidente que la parte actora no señala ningún presupuesto del PERICULUM IN DAMNI del por qué debe ser acordaba la medida solicitada, por lo que en criterio de este Juzgador no se cumplió tampoco con ese requisito.
En base a la motivación precedente, debe procurarse que no baste con solo indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida, de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, siendo una de las causas motivas del peligro en la demora; por lo cual a criterio de este Juzgador, por no haber sido invocada ninguna razón por la peticionaria ni argumentó ni probó plenamente su solicitud de medida preventiva, lo cual para este tribunal en tales condiciones, no existe en autos ningún elemento que conlleve a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar que acredite lo solicitado, y en consecuencia, en el presente caso, debe declararse la improcedencia de las MEDIDA INNOMINADA solicitada. Y así expresamente se establece.
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA INNOMINADA, tal solicitud debe declararse IMPROCEDENTE, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar las MEDIDA INNOMINADA solicitada por la abogada DIORGENES TORREALBA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 96.939, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el sentido de que se libre oficio al registro Público Calabozo, estado Guárico, y a la Dirección de Catastro, a los fines de que se abstenga de registrar y tramitar cualquier documento que guarde relación con el inmueble registrado bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 3º, del tercer trimestre del año 1.994, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar, así como del terreno cobre el cual están construidos dicho inmueble y mejoras realizadas al mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (14/05/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-