JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, quince de mayo de dos mil catorce (15/05/2.014). AÑOS 204º y 155º

En su escrito de demanda, presentado por la ciudadana ANA KELLYS HERNÁNDEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.152; asistida por el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.549; solicita que este tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto de la presente demanda, es decir:


Un local comercial de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), y la parcela de terreno en la cual se encuentra edificado y que tiene un área aproximadamente de un mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 mts), ubicado en el barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con galpones que son o fueron de Pedro Muñoz, en cuarenta y cinco metros (45,00 mts); SUR: Con terreno que es o fue de Esperanza de Landaeta con cuarenta y cinco metros (45,00 mts); ESTE: Con calle sin nombre en medio con el auto lavado La seca en veinticinco metros (25 mts), y OESTE: Con ejidos Municipales en veinte cinco metros (25 mts); cesión registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 19 de enero del año 2.012, bajo el Nº 2012.45, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.3551 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012.

Ante lo expuesto, y en virtud a que el tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio entre las partes; asimismo, marcada “B” copia del acta de asamblea de fecha 29 de agosto del año 2.013, de la cual pide la nulidad parcial en lo que respecta al particular de la cesión; igualmente, marcada “C” copia del documento registrado del acta de asamblea extraordinaria de accionista donde se hizo la cesión que también se demanda la nulidad parcial de esa acta de asamblea; y por último, marcada “D” la sentencia de disolución del vínculo matrimonial.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris); y
3.-Prueba de los dos anteriores;

Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Pero, en relación a la verificación del PERICULUM IN MORA este tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el PERICULUM IN MORA, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:

“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien antes descrito, pero sin indicar en modo alguno las razones por la que solicita la misma, ni tampoco aporta elementos de convicción que fundamenten y justifiquen que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En base a la motivación precedente, debe procurarse, que no basta con solo indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida, de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, siendo una de las causas motivas del peligro en la demora; por lo cual a criterio de este Juzgador, por no haber sido invocada ninguna razón por la peticionaria (para verificar el PERICULUM IN MORA) ni argumentó ni probó plenamente su solicitud de medida preventiva, lo cual para este tribunal en tales condiciones, no existe en autos ningún elemento que conlleve a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar que acredite lo solicitado, y en consecuencia, en el presente caso, debe declararse la improcedencia de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así expresamente se establece.-
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal solicitud debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.