REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (19/05/2.014).
AÑOS 204° Y 155°- EXPEDIENTE Nº 9176-13.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: BARYENNI ALEJANDRA LONGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.476.242, y con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.590, según poder apud acta que riela a los folios 98 y 99.
PARTE CO-ACCIONADA: Empresa mercantil “TRANSPORTE LOS CENTAUROS C.A.”, debidamente constituida y domiciliada en el Municipio Biruaca del estado Apure, con sede administrativa, en la carretera Intercomunal, según documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Mercantil del estado Apure, cuyos datos y determinaciones son: fecha 29 de marzo del 2000, registrado bajo el Nº 52, del tomo 10-A de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO YSMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO y EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 15.958, respectivamente; según poder apud acta que riela al folio 133.
PARTE CO-ACCIONADA: Empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A”, sociedad aseguradora debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio del año 1.956, anotada bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus estatutos según consta de sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de Registro el 09 de abril del 2.012, bajo el nº 43, tomo 58-A, anotada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00026840-1.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, CLAUDIA M. ACEVEDO GONZÁLEZ, MARÍA GRACIA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL y VANESA REVETTE BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049, 41.315, 110.769, 118.531, 137.226 y 117.139 respectivamente; según poder que riela al folio 244.
PARTE CO-ACCIONADA: Empresa “MERCANTIL SEGUROS C.A.”, antes SEGUROS MERCANTIL C.A., sociedad aseguradora debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero del año 1.974, anotada bajo el nº 66, tomo 7-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación de estatutos la inscrita ante la misma oficina de registro Mercantil, en fecha 21 de agosto del año 2.013, quedando anotada bajo el Nº 38, tomo 173-A, e inscrita ante la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 74, con registro de Información Fiscal Nº J-000901805.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 80.049 y 128.864, respectivamente; según poder que riela al folio 200.
PARTE CO-ACCIONADA: LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.620.726, y con domicilio la ciudad de Camaguán, estado Guárico.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Extensivo de la Definitiva).-
Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante demanda propuesta en escrito de fecha 25/11/2.013 por la ciudadana BARYENNI ALEJANDRA LONGA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.476.242, debidamente asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.590, demanda que fue admitida en fecha 02/12/2.013, y cumplidas con todas las formalidades de las citaciones del litis consorte co-demandado, según consta a los autos del folio 102 al 132, quienes por separado procedieron a contestar la demanda según consta del folio 163 al 245, a excepción del co-accionado, ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR ya identificado, quien no compareció.
Ahora bien, habiéndose cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento, como lo son: La celebración de la audiencia preliminar en fecha 06/03/2.014 (folios 250 al 253), la fijación de los hechos en fecha 11/03/2.014 (folios 262 al 265), la promoción y admisión de las pruebas (folios del 270 al 288), y la audiencia o debate oral y pública celebrada en fecha 29/04/2.014 (folios del 290 al 300), pues correspondiendo el día de despacho de hoy extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, contentiva esta de los motivos de hecho y de derecho del veredicto dictado en la referida audiencia oral de prueba; en consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Alegó la demandante en su libelo de demanda, y ratificó durante el proceso, lo siguiente:
1.- Que es legítima propietaria del vehículo automotor distinguido con las características que se describen en el libelo.
2.- Que en fecha 23/02/2.013, se desplazaba en su vehículo, por la carretera nacional que conduce de Calabozo a Corozo pando (sic), Sector Kilómetro 22, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y que la vía se encontraba impregnada totalmente de un líquido viscoso y resbaladizo derramado a lo ancho de la carretera, lo que ocasionó que al frenar, el vehículo se volcara estrepitosa y se desplazara fuera de la vía de manera letal con consecuencias graves para ella, sufriendo politraumatismos generalizados, y sufriendo el vehículo pérdida total quedando inutilizado para funcionar y usar nuevamente.
3. Que las actuaciones de las autoridades administrativas, reflejan los daños causados al vehículo, y los daños que recibió, y que se deben a la conducta imprudente y contraria a derecho del chofer del vehículo (chuto y remolque) LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, por no haber sacado el vehículo causante del derrame del aceite de motor, fuera de la vía donde hubiese tierra o ripio y no causase el caos con accidente como ocurrió, y que por esos supuestos ese ciudadano conjuntamente con la empresa mercantil denominada “Transporte Los Centauros C.A.”, propietaria del chuto, al igual que la empresa de seguros denominada “Seguros Nuevo Mundo” como empresa aseguradora del remolque, y Seguros Mercantil C.A., como empresa aseguradora del chuto, son deudores y que deben resarcirle tales daños y perjuicios.
4. Que por esa razón demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, al ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, a la empresa mercantil denominada “Transporte Los Centauros C.A.”, propietaria del chuto y del remolque, a la empresa de seguros denominada “Seguros Nuevo Mundo” como empresa aseguradora del remolque, y a la empresa Seguros Mercantil C.A., como empresa aseguradora del chuto, para que convengan o en su defecto sean condenados solidariamente por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo, SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 7.749,61) por concepto de gastos de medicamentos, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00) por concepto de daño moral; y NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 90.900,00) por lucro cesante y daño emergente.
5.- Que se le pague la indexación o corrección monetaria causada, los intereses de mora y las costas y costos procesales.
6.- Que como medio probatorio documentales hace valer el acta policial con lesionado de las autoridades administrativas del tránsito, así como el expediente Nº C-019-13L instruido por esas autoridades en la misma fecha del accidente 23/02/2.013; además, legajo de fotos del mismo expediente; igualmente, informe del accidente de tránsito, datos de la víctima, acta de médico forense, documento público de propiedad, el referido expediente donde se instruye sobre la titularidad de propiedad que tiene la empresa “Transporte Los Centauros C.A.”, sobre el chuto y el remolque; asimismo, las pólizas y compañías aseguradoras del chuto y el remolque, y por último el acta de avalúo del daño material sufrido por el vehículo de su propiedad, además del resto de pruebas que manifiesta las promoverá.
7.- Que invoca a su favor los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 212 y 882 del Código de Procedimiento Civil, y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como base legal para intentar la presente acción.
8. Que estima la cuantía en SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 638.649,61), es decir, 5.969 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN
En la contestación de la demanda realizadas por el apoderado judicial de la Empresa “Transporte Los Centauros C.A.”, abogado WILFREDO ISMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 34.179, y asimismo por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, quien presentó sendos escritos de contestación, uno como apoderado judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. y el otro por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.; y celebrada el 06/03/2.014 la audiencia preliminar, con la concurrencia del apoderado judicial del actor, abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, asimismo de los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quienes actúan con el carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada, la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., y también como co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., el mencionado abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS; dejándose constancia que no hicieron acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales el co-demandado, ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, ni tampoco la Empresa “Transporte Los Centauros C.A.”, en función de ello a los efectos de lo expuesto a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, los escritos de contestaciones y lo expuesto en las audiencias por la partes comparecientes, de los cuales emergieron los hechos controvertidos; respecto de lo que versó el acervo probatorio y que ameritó que las partes demostraran sus respectivas defensas alegadas, de las cuales deviene lo siguiente: La falta de legitimación o cualidad de la demandante para intentar el presente juicio; el hecho de la víctima o causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad; la extemporaneidad del reclamo formulado; la falta de especificación fundamentado en el reclamo explanado por la demandante en su escrito libelar; o el principio de suficiencia del libelo; las cantidades de los daños reclamados, la indexación solicitada y la cuantía de la demanda; la validez de los documentos acompañados al libelo de la demanda que han sido impugnados; y el límite de la cobertura de la póliza del seguro.
DE LA PRUEBAS
Las partes durante el proceso trajeron a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las pruebas e instrumentos siguientes:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “A” copia certificada del expediente signado con el número C-019-13L de la nomenclatura llevada por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
2. De dicha prueba promovida, los numerales 1 al 9 referidas a acta policial con lesionado, legajo de fotos que rielan al vuelto del folio 36 del expediente Nº C-019-13L, informe de accidente de tránsito, datos de la victima, experticia de reconocimiento médico legal, documento público sobre la propiedad del vehículo, folio 32 y 33 del expediente Nº C-019-13L, sobre la titularidad de la propiedad del transporte los centauros, folios 34 y 35 del mismo expediente, donde se evidencia las pólizas y compañías aseguradoras del chuto y del remolque, folio 36 y vto del mismo expediente referente al acta de avalúo donde consta el daño material sufrido.
3. De dicha prueba promovida, los numerales 14 al 16, referidas a copia certificada del expediente Nº C-019-13L, así como cuarenta facturas de gastos médicos y otros y certificado de registro de vehículo Nº 30661941.
DE LAS PARTES Co-ACCIONADAS:
El co-apoderado judicial de la parte co-demandada empresa Seguros Nuevo Mundo, abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, y el co-apoderado judicial de la parte co-demandada empresa Seguros Mercantil, abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 128.864, promovieron y consignaron las siguientes pruebas:
1. Copias simples de Polizas de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos, y de Responsabilidad Civil en exceso de los montos cubiertos por la póliza de Responsabilidad Civil de automóviles.
2. El mérito favorable que se desprende de las actuaciones cursante al expediente C-019-13L.
3. El contenido de la póliza de seguros Nº 0000004388 de la Empresa Seguros Nuevo Mundo C.A.
4. Anexada copia de la póliza y del documento de propiedad del vehículo asegurado marcado con el Nº “1”
5. El contenido de la póliza dé seguros Nº 21-32-107912 de la Empresa Seguros Mercantil C.A. Anexada copia de la póliza y del documento de propiedad del vehículo asegurado marcado con el Nº "1”.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda y de las audiencias, las partes co-accionadas empresas “Seguros Nuevo Mundo C.A.” y “Seguros Mercantil S.A.”, opusieron como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio; alegaron que la ciudadana demandante acompañó el título de propiedad a nombre de otra persona, y que el solo registro de ese título no le acredita para reclamar los daños que pudo haber sufrido ese vehículo.
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Expuesto lo anterior, este tribunal observa para resolver la presente defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar; debe establecer que la presente acción se refiere a una INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, lo cual traduce sin duda alguna que la regla general es que el titular de la acción para reclamar tales indemnizaciones es el propietario del vehículo que sufrió tales daños; es decir, que de tal condición de propietario se deriva la legitimación activa para obrar en esta materia especial de tránsito, lo que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
Ahora bien, en relación al debate de autos es necesario aclarar cómo deviene en esta materia especial de tránsito, la condición de propietario de un vehículo y cuál es la prueba fundamental para determinar tal carácter.
En este sentido los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, disponen:
Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 72 ordinal 1º: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”
Sobre este particular se hace necesario señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/11/2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, expediente Nº 01-1442, lo que a continuación se señala:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 el 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…’ (Pert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67)
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…”
Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuado por el a quo, al establecer que “…es acertada la decisión impugnada a través del recursos de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta”.
Asi de lo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
Como corolario de la interpretación de las normas y posiciones jurisprudenciales antes expuestas este tribunal a los fines de la resolución de la presente causa debe establecer y es el criterio acogido por quien sentencia, que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo automotor consiste en el correspondiente certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se establece.
Establecido lo anterior y a los fines de dirimir la defensa opuesta por las co-demandadas empresas Seguros Nuevo Mundo C.A. y Seguros Mercantil S.A., en el sentido de verificar si efectivamente la parte actora tiene legitimación o interés para interponer la pretensión de daños materiales contenida en la demanda, debemos examinar las correspondientes actas procesales y al efecto se efectúa de la siguiente manera:
Del análisis efectuado al escrito libelar que encabeza este expediente se observa que la parte actora expone, que en fecha 23 de febrero de 2013, conducía un vehículo de su “legítima propiedad” con las características indicadas en el libelo, y consigna copia certificada del expediente signado con el número C-019-13L de la nomenclatura llevada por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, contentivo del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 05 de febrero del año 2.013, bajo el nº 50, tomo nº 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, relacionado con la autenticación de la compra venta del vehículo.
En este sentido, se observa que la parte actora con la demanda acompañó las actuaciones administrativas del levantamiento del siniestro de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, del cual según la actora se deriva su cualidad de propietaria y su legitimación activa para obrar en el presente juicio, pero no observa este juzgador y que resulta de vital importancia que dicho documento acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados a su vehículo de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre ya mencionada, norma que establece imperativamente que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, así en el caso de marras quien sentencia observa que la actora acompañó al escrito libelar solo el instrumento de autenticación de la compra-venta, incluso se observa que lo adquiere de persona que lo obtuvo a su vez por documento autenticado, tal como consta los folios 33 y 34, sin que haya consignado a su nombre el correspondiente Certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En atención a lo expuesto anteriormente, considera este juzgador que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo la prueba documental necesaria de la cual dimana la determinación del sujeto activo de esta controversia conforme a la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre y tal como se deja establecido anteriormente. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la defensa esgrimida por las co-demandadas empresas Seguros Nuevo Mundo C.A. y Seguros Mercantil S.A., relativa a la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por las co-demandadas empresas “Transporte Los Centauros C.A.”, “Seguros Nuevo Mundo C.A.” y “Seguros Mercantil S.A.”, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, declarando procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de TRÁNSITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte co-demandada abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 8.049 y 128.864 respectivamente, quienes actúan con el carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada, la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.; y también como co-apoderados judiciales de la co-demandada, empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., el mencionado abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, así como por el abogado WILFREDO YSMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179, apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Transporte Los Centauros” C.A., en relación con la falta de legitimidad o cualidad de la actora para intentar el procedimiento en los términos que quedó establecida la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que sigue la ciudadana BARYENNI ALEJANDRA LONGA PINTO, contra el ciudadano LEONZO ORLANDO BOLÍVAR, la Empresa Transporte los Centauros C.A, la Empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO C.A”, y la Empresa “SEGUROS MERCANTIL”, y en consecuencia, dado el presente fallo, resulta absolutamente inoficioso entrar al conocimiento sobre el fondo del asunto. Así se determina.
TERCERO: Visto lo decidido, resulta absolutamente inoficioso entrar al conocimiento sobre el fondo del asunto y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el día décimo (10º); es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil catorce (19/05/2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
Quien suscribe Abg. GLENDA NAVARRO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; deja expresa constancia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que fue consignado y publicado el extenso de la decisión definitiva que antecede, en el día de despacho de hoy siendo las 12:00 m. Es todo. Calabozo, diecinueve de mayo del año dos mil catorce (19/05/2.014).
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
GN/dflores.-
Exp. Nº 9176-13.-
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