REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (21/05/2.014).
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 9113-13.-

PARTE DEMANDANTE: OLGA ANA OREA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.188.613, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.017, según poder apud acta que riela al folio 23 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: GERMÁN ALCIDES COLINA CIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.424.062, de este mismo domicilio.-

DEFENSORA AD LITEM: ELIMAR ESPINOZA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 186.154, de este mismo domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en las causales previstas en los numerales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda y anexos presentados por ante este Juzgado en fecha 13/05/2.013, por la ciudadana OLGA ANA OREA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.188.613, domiciliada en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.017, contra el ciudadano GERMÁN ALCIDES COLINA CIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.424.062, también de este mismo domicilio.
Por auto de fecha 14/05/2.013 (folio 05) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y se libró oficio Nº 292-13, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
En fecha 20/05/2.013 (folio 10), compareció por ante la secretaria de este Juzgado la alguacil temporal del mismo, y consigna la boleta de citación con su respectiva compulsa, por cuanto el demandado no pudo ser localizado.
Por diligencia de fecha 22/05/2.013 (folio 15), compareció la demandante asistida de su abogada, y solicita la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue debidamente acordado por este tribunal por auto de fecha 27/05/2.013 (folio 16). Se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 28/05/2.013 (folio 18), la demandante asistida de su abogada, solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 04/06/2.013, (folios 20 al 22) la demandante asistida de su abogada, compareció y consignó carteles de citación, debidamente publicados en prensa.
Por diligencia de fecha 04/06/2.013 (folio 23 y vto.), la demandante confirió Poder Apud Acta a la abogada CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.017, para que le representen en la presente causa, con las facultades descritas en el mismo.-
Al folio 24, la secretaria del tribunal dejó constancia el día 07/06/2.013, que se trasladó a la morada del demandado en fecha 06/06/2.013, a fin de fijar el cartel de citación, como en efecto lo hizo.
A los folios 25 y 26, consta el nombramiento por parte del tribunal de la Defensora Ad-Litem al demandado, designándose a la abogada en ejercicio ELIMAR ESPINOZA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.176, librándosele boleta de notificación.
Al folio 27, riela comunicación recibida en fecha 04/07/2.013, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 10/07/2.013; contentiva de la opinión favorable a la presente causa.
Al folio 28, consta por recibido oficio Nº 476-13, de fecha 19/06/2.013, contentivo de la Comisión Nº 121-13, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 32, la declaración de su alguacil.
Riela a los folios 36 y 37, que la Defensora Ad Litem designada al demandado, fue debidamente notificada por la alguacil del tribunal y consignada la boleta firmada, habiendo aceptado el cargo y prestando el juramento de ley, la abogada ELIMAR ESPINOZA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 186.154, por diligencia de fecha 15/06/2.013 (folio 38).
Por auto de fecha 18/07/2.013 (folio 39), el tribunal acordó citar a la Defensora Ad Litem, a quien se le libró boleta y cuya consignación firmada la realizó la alguacil en fecha 26/06/2.013 (folio 41).
Riela al folio 43, acta de fecha 14/10/2.013, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la demandante asistida de su Abogado, así como la Defensora Ad Litem del demandado, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 44, acta de fecha 02/12/2.013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la demandante debidamente asistida de Abogado, sin la presencia de la Defensora Ad Litem del demandado, por lo que no se pudo tampoco tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su Sentencia Definitiva. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 45, cursa diligencia suscrita por la actora asistida de su abogada, quien compareció al acto de contestación a insistir con la demanda, asimismo, riela al folio 46 escrito de contestación presentado en esa misma fecha por la Defensora Ad Litem del demandado.
En fecha 12/12/2.013, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 10/12/2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 16/01/2.014, folio 48 al 51, la Defensora Ad Litem del demandado, consigna fotocopia de telegrama enviado a su representado.
Se agregó a los autos en fecha 22/01/2.014 (folios 52 y 53), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/12/2.013 por la apoderada judicial de la demandante, y asimismo se agregó a los autos en fecha 27/01/2.014 (folios 54 y 55), escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la Defensora Ad Litem.
Por auto de fecha 31/01/2.014 (folio 56) se admitieron las pruebas de la actora, declarándose extemporáneas las promovidas por la Defensora Ad litem.
Cursa desde el folio 57 al 59, la evacuación de los testigos CARMEN LOURDES SÁNCHEZ DE SEGOVIA, WISTEL MARTIN VERA y MILAGRO JOSEFINA RATTIA SANOJA, identificados a los autos, quienes rindieron su declaración en fechas 26/02/2.014, 06/03/2.014 y 10/03/2.014, respectivamente.-
En fecha 24/03/2.014, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 20/03/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Riela al folio 61, escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21/04/2.014.
En fecha 22/04/2.014, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 21/04/2.013, venció el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 05/05/2.014, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 02/05/2.014, venció el lapso para la observación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante, que contrajo matrimonio civil con el demandado, ciudadano GERMÁN ALCIDES COLINA CIRA, en fecha 14/05/1.978, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Calabozo, en la carrera 18 entre calles 7 y 8 Nº 7-1, estado Guárico; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre YOHNINFERT EDUARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.948.671, que nació el día 11 de abril de 1.978; que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal; que durante la convivencia conyugal surgieron muchos conflictos, dificultades insuperables que hicieron imposible la vida en común, al punto de insultos, maltratos físicos, verbales y desavenencias de todo tipo; que en fecha 15 de abril de 1979, su cónyuge abandonó el hogar; que por tal motivo procede a demandar por DIVORCIO a su cónyuge, en base a las causales Segunda (2º) y Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; es decir, abandono voluntario y excesos, servicias e injuria graves.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente para los actos conciliatorios ni de contestación a la demanda, la parte accionada no hizo acto de presencia, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante al folio 52 y vuelto. Invocó y ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto al libelo, consistentes al Acta de Matrimonio, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Casco Central 3, y copia de la partida de nacimiento del hijo en común. De igual modo, promovió a los testigos CARMEN LOURDES SÁNCHEZ DE SEGOVIA, WISTEL MARTIN VERA y MILAGRO JOSEFINA RATTIA SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-4.346.205, V.-8.156.696 y V.-7.281.151, respectivamente, quienes quedaron contestes en los actos testimoniales. De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que ambos procrearon un hijo, que conocen donde fue el domicilio conyugal de los cónyuges, y que les consta que existió malos tratos entre la pareja, y que el demandado abandonó el hogar el 15/04/1.979;

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio, además de las tres (03) testimoniales evacuadas, y quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano GERMÁN ALCIDES COLINA CIRA durante el presente procedimiento, quien no fue localizado en forma alguna, además que consta a los autos los telegramas que le fueron enviados por su Defensora Ad Litem, sin que haya comparecido en forma alguna a ambos actos conciliatorios, e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, el abandono voluntario por parte del demandado y los excesos de sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común entre las partes, y cuya comprobación emerge de las pruebas promovidas y las declaraciones de los testigos, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los mismos por sus edades, vidas y costumbres, y por no estar inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana OLGA ANA OREA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.967.949, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.017, contra el ciudadano GERMÁN ALCIDES COLINA CIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.424.062, también de este mismo domicilio; con fundamento en las causales previstas en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha en fecha 14/05/1.978, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta anotada bajo el Nº 263 del Libro de Registro Civil de matrimonio de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo noveno (19º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (21/05/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-