REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (22/05/2.014). AÑOS 204° Y 155°.-

EXPEDIENTE Nº 9023-12.-

Vistos con informes

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.622.855, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRÉS PANTOJA, venezolano, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11.200, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el Nº 44, folios 188 al 195 vto. Tomo 6º de fecha 12 de agosto del año 1.985, reformados sus Estatutos Generales en diversas oportunidades, constituyendo su última reforma y refundida en un solo texto su Acta Constitutiva y Estatutaria por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 24 de agosto del año 2.012, cuyo original quedó inscrito bajo el Nº 37, Tomo 13-A del Registro Mercantil III del estado Guárico-Oficina Nº 354. En la persona de la ciudadana JULIA MAGALY RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil en cuestión, y del ciudadano AMABLE DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de Vice-Presidente de la misma; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.346.072 y V-4.345.484, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y LUÍS ALBERTO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.219.228, V.-16.384.097 y V.-10.265.427 respectivamente, con domicilio en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, 1er. piso, oficina Nº 16, libre ejercicio de sus profesiones, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 8.049, 128.864 68.512 respectivamente (f. 92).

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE VENTA.

El presente proceso, se inició por escrito de demanda por NULIDAD DE VENTA, y sus anexos, presentado ante este tribunal en fecha 11 de junio de 2.012, por el ciudadano LUÍS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES debidamente asistido en esa oportunidad por el abogado GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.038, contra la Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, en la persona de sus representantes legales ciudadanos JULIA MAGALY RODRÍGUEZ RIVAS y AMABLE DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS, todos antes identificados.
Por auto de fecha 14 de junio de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil en la persona de la Presidenta y del Vice-Presidente de la mencionada empresa. Se libraron boletas (folios 26 y 27). Las cuales fueron consignadas a los folios 30 al 40, sin firmar con sus respectivas compulsas, por el alguacil de este tribunal en virtud de no haber sido posible la localización de los ciudadanos demandados.
Al folio 42, riela diligencia de fecha 19-07-2.012, presentada por el actor debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitó a este tribunal acordar la citación por carteles, en virtud a la imposibilidad de la citación personal de los demandados. Todo lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 25-07-2.012 (f. 43), librándose cartel (f. 44).
Al folio 45, riela diligencia presentada en fecha 27-07-2.012, por el ciudadano actor debidamente asistido de abogado, quien solicitó al tribunal le fuere entregado el cartel de citación librado, a los fines de su publicación; cuya entrega se dejó constancia por nota secretaria, la cual riela al folio 46.-
Al folio 47, riela diligencia presentada por la parte actora en fecha 31-07-2.012, consignando la respectiva publicación en prensa del cartel de citación a nombre de los demandados;
Al folio 49, riela nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana secretaria se presentó en las oficinas donde funciona la empresa demandada, siendo las cuatro y cuarenta y dos (4:42 p.m.), y procedió a fijar el mencionado cartel en la puerta del lugar.-
A los folios 51 y 52, mediante diligencia de fecha 07-08-2.012, el actor asistido de abogado consigna la otra publicación del cartel en prensa.-
Al folio 55, riela auto de fecha 02-10-2.012, mediante el cual este tribunal acordó de oficio la designación de la abogada en ejercicio ARACELY Y. MALDONADO MONTOYA, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. A quien se le libró boleta de citación (f. 56).
Al folio 57, riela diligencia presentada en fecha 17-10-2.012, por el actor en la presente causa, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio ANDRÉS PANTOJA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11.200.
A los folios 58 y 59, riela consignación hecha por el Alguacil de la boleta de notificación librada a nombre de la Abogada ARACELY Y. MALDONADO MONTOYA, debidamente firmada en fecha 17-10-2.012. Quien no compareció en el día fijado por el tribunal, a presentar su aceptación, por lo que mediante auto de fecha 24-10-2.012, este tribunal designó como nueva Defensora Ad-Litem a la Abogada MARISOL HERRERA, a quien se le libró boleta de notificación (f. 61).
A los folios 62 y 63, riela consignación hecha por el Alguacil de la boleta de notificación librada a nombre de la Abogada MARISOL HERRERA, debidamente firmada en fecha 31-10-2.012; quien al folio 64 presentó diligencia de fecha 06/11/2.012 aceptando el cargo para el que fue designada y juró cumplir bien fielmente con el mismo.
Al folio 65, riela auto de fecha 07-11-2.012, mediante el cual se acordó citar mediante boleta a la Defensora Ad-Litem designada, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Se libró boleta (f. 66).
A los folios 69 y 70, riela consignación hecha por el Alguacil de la boleta de citación librada a nombre de la Abogada MARISOL HERRERA, debidamente firmada en fecha 27-11-2.012.-
A los folios 71 al 90, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09-01-2.013, por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando en nombre y representación de la empresa demandada, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, el cual fue presentado ad efectum videndi, ante la secretaría de este tribunal, lo cual riela en copia certificada a los folios 91 al 93 del presente expediente, y demás anexos hasta el folio 103.-
Al folio 104, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 15-01-2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 106, riela escrito presentado en fecha 06-02-2.013, por el apoderado actor en la presente causa, el cual es contentivo de su respectiva promoción de pruebas, en la presente causa, y asimismo a los folios 107 al 110 con anexos hasta el folio 145, riela escrito de fecha 07-02-2.013, contentivo de la promoción de pruebas planteada por la parte accionada en la presente causa. Todas las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha 20-02-2.013 (f. 146). Se libró oficio 114-13 dirigido a la Fiscalía Segunda del estado Guárico, Calabozo (f. 147).-
A los folios 148 al 150, riela acta contentiva de la declaración de la testigo YASMILA JACKELINE CADENAS, todo lo cual se llevó a cabo en presencia y bajo interrogatorio de ambas partes del presente juicio.
A los folios 151 al 153, riela acta contentiva de la declaración del testigo WILLIAM ANTONIO VÁSQUEZ MIRABAL, todo lo cual se llevó a cabo en presencia y bajo interrogatorio de ambas partes del presente juicio; y a los folios 156 al 158 riela acta contentiva de la declaración de la testigo MARIA YAMILEZ CABANERIO ALFONZO, todo lo cual se llevó a cabo en las mismas circunstancias.
Al folio 159, riela oficio Nº 12-F2-1225-2013 de fecha 20-08-2.013, proveniente de la Fiscalía Segunda del estado Guárico, en atención a lo solicitado por este juzgado mediante oficio Nº 114-13; el cual contiene la información pertinente.
Al folio 161, riela auto dictado por este tribunal mediante el cual a petición de parte (actora) interesada, se acordó la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta a la parte accionada (f. 162); la cual fue entregada a manos de su co-apoderado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en fecha 31-01-2.014 (f. 163).-
A los folios 164 al 166 con anexos hasta el folio 168, riela escrito presentado por el apoderado actor, en fecha 13-03-2.014, contentivo del informe correspondiente.-
Al folio 169, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 13-03-2.014, venció el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.
Al folio 170, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 26-03-2.014, venció el lapso para la observación de los informes en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano accionante, que según consta de documento registrado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda de éste estado, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Trimestre de 1.970, del cual anexó copia, marcada con la letra “A”, el Municipio Francisco de Miranda, le vendió al ciudadano CARLOS A. PARDO, un lote de terreno de sus ejidos urbanos Municipales, constante de una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 M2). En dicho documento alega que, el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, le incorporó una cláusula contractual que dice “se hace constar que el comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra legislación Municipal sobre la Enajenación de Terrenos Ejidos y en especial al tenor del artículo 17 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la caducidad de esta venta en caso de no ser utilizado en el término de un (1) año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud ”. Continuó alegando que, el Municipio incorporó dicha cláusula contractual al mencionado documento, con la finalidad de proteger sus intereses como son sus ejidos urbanos. Solicitando a este jurisdicente observe, como dice la cláusula en su parte final, en lo que respecta a la caducidad de dicha venta en caso de no ser utilizado en el término de un (1) año. Que es el caso, que el término de la caducidad de la venta se cumplió el día 24 de febrero del año 1971 y el comprador CARLOS A. PARDO, conocedor de la cláusula contractual establecida en el documento donde le compro al Municipio, no hizo ninguna construcción sobre el lote de terreno. Lo que según sus alegatos quiere decir, que la supra mencionada venta caducó; es decir, quedó sin efectos legales, desde el día 24 de febrero del año 1.971.-
Seguidamente, alega que consta de documento registrado en la citada Oficina de Registro Público antes citada, bajo el número 105, protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1977, que el señor CARLOS A. PARDO, le vende al señor NICOLÁS ANTONIO OLIVERO, los diez mil metros cuadrados de terreno (10.000 ms2) que le había comprado al Municipio Miranda, estado Guárico, con la cláusula de caducidad mencionada. Que para el 09 de marzo de 1.977 fecha en que quedó registrada la segunda venta, el señor CARLOS A. PARDO, ya no era propietario del lote de terreno, por lo que asegura que la segunda venta no tenía objeto, por haber caducado el derecho de propiedad del vendedor, conforme a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, de tal venta alegada anexó copia marcada con la letra “B”.
Continuó narrando y/o alegando, que según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público antes citada bajo en número 151, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977, documento que acompañó en copia fotostática marcado “C”, el señor NICOLÁS ANTONIO OLIVERO le vende al señor EDUARDO BECERRA, dicho terreno, considerando que éste último contrato también es inexistente en virtud a que no tiene objeto.
Que según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público antes citada bajo en número 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1977, documento este que acompañó en copia fotostática marcado con la letra “D”, que el señor EDUARDO BECERRA, le vende el supra mencionado terreno a la Empresa Mercantil denominada Orituco Compañía Anónima, considerando igualmente que éste contrato también es inexistente en virtud a que no tiene objeto. Que según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público antes citada bajo en número 08, documento este que acompañó en copia fotostática marcado con la letra “E”, que el señor ALFONZO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en representación de la Empresa Mercantil denominada Orituco Compañía Anónima, le vende el supra mencionado terreno al señor ARTURO RODRÍGUEZ APONTE, considerando igualmente que éste contrato no tiene ninguna validez jurídica. Que según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público antes citada bajo en número 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1978, documento este que acompañó en copia fotostática marcado con la letra “F”, que el señor ARTURO RODRÍGUEZ APONTE, le vende el supra mencionado terreno a la empresa Mercantil CAFÉ EL LLANERO C.A., considerando igualmente que éste contrato también es inexistente en virtud a que no tiene objeto, que no tiene validez jurídica y que es nulo de toda nulidad. Siendo ésta la última venta de la cadena titulativa.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.474 y 1.141 del Código Civil vigente y a una sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de marzo de 1980, C SURGA CONTRA DENTAL VENEZOLANA C.A., publicada en RAMÍREZ Y GARAY TOMO LXVIII, Pág. 430. de lo cual anexó copia marcada con la letra “G”. Solicitó al tribunal conforme al artículo 43 de la ley de Registro Público y del Notariado, mediante sentencia declare la nulidad de los documentos anexos marcados con las letras “B, C, D, E y F”, es por lo que demanda formalmente a la empresa CAFÉ EL LLANERO C.A., por cuanto es la última en la cadena titulativa y por tal circunstancia alega que tiene interés en las resultas de este proceso. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil quinientas unidades tributarias (5.500 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la parte accionada lo hizo a través de escrito presentado en fecha 09-01-2.013, por sus apoderados judiciales Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, ya identificados, quienes alegaron como punto previo para ser decidido como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante y la impropia promoción de una pretensión de nulidad del negocio concluido, y que así solicitan formalmente que sea declarado.
De igual manera, como contestación al fondo de la demanda, plantearon excepción como defensa de fondo para ser resuelta por el tribunal al momento de sentenciar la presente causa, la caducidad de la presente acción de nulidad, alegando que la misma resulta temeraria cuando en ella se le da una interpretación muy sui-generis a la palabra CADUCIDAD, –indican- al pretenderse hacer creer que desde el día 24 de febrero del año 1.971, a las 12 de la noche el ciudadano CARLOS A. PARDO, primer adquiriente del citado terreno, dejó de ser su propietario, porque –según- en su opinión le operó la caducidad; y que además, el demandante pretende que con una decisión –exponen- se produzca un efecto dominó, que declarando la nulidad de la última venta, se produzca la nulidad de las ventas hechas con anterioridad, y que por tanto –consideran- más que suficientes las razones para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad por improponible de la presente acción y la condenatoria en las costas y costos del presente procedimiento a la parte demandante.
Igualmente, continúan señalando en su escrito de contestación que como medio de defensa tienen: la improcedencia de la presente acción por vía del juicio ordinario, ya que no entienden –dicen- la solicitud del demandante, puesto que no señala expresamente en su libelo de la demanda, si es que el contrato de compra-venta cuya declaratoria de nulidad está demandando, no tuvo el consentimiento de las partes contratantes, si el objeto de dicho contrato de compra-venta, no podía ser materia de contrato o si se trataba de una causa ilícita, y que frente a este silencio del demandante. No entienden el porqué (sic) el demandante invoca esa fundamentación legal de su acción, y que por tanto consideran que esta acción no tiene otro destino sino su declaratoria de inadmisiblidad.
Además, en nombre de su representada, manifiestan que por absurda y exagerada rechazan formalmente la estimación de la demanda que ha sido indicada en el libelo de la demanda.

DE LA PRUEBAS DE LAS PARTES
Las partes durante el proceso trajeron a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las pruebas e instrumentos siguientes:

DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “A” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 46, protocolo primero, primer trimestre de 1970, mediante el cual el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, le vendió al señor CARLOS A. PARDO un lote de terreno de sus ejidos urbanos municipales.
2. Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “B” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público antes citada, bajo el Nº 105, protocolo primero, tomo primero adicional, primer trimestre de 1977, mediante el cual el ciudadano CARLOS A. PARDO le vende a NICOLÁS ANTONIO OLIVERO el lote de terreno.
3. Anexada al escrito libelar y marcada “C” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público antes citada, bajo el Nº 151, protocolo primero, primer trimestre de 1977, donde el ciudadano NICOLÁS ANTONIO OLIVERO le vende a EDUARDO BECERRA el lote de terreno.
4. Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “D” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público antes citada, bajo el Nº 15, protocolo primero, segundo trimestre de 1977, mediante el cual el ciudadano EDUARDO BECERRA le vende a la Empresa Mercantil denominada Orituco Compañía Anónima, el lote de terreno.
5. Anexada al escrito libelar y marcada “E” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público antes citada, bajo el Nº 8, donde el ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ en representación de la Empresa Mercantil denominada Orituco Compañía Anónima, le vende al ciudadano ARTURO RODRÍGUEZ APONTE, el lote de terreno.
6. Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “F” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público antes citada, bajo el Nº 83, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1988, mediante el cual el ciudadano ARTURO RODRÍGUEZ APONTE, le vende a la empresa CAFÉ EL LLANERO C.A., el lote de terreno.
7. Por último, fueron promovidas las testimoniales de YASMILA JACKELINE CADENAS, WILLIAM ANTONIO VÁSQUEZ MIRABAL y MARÍA YAMILEZ CABANERIO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.794.736, V.-7.275.121 y V.-12.476.100, respectivamente; de cuyas deposiciones fueron debidamente evacuadas.

DE LAS PARTES ACCIONADA:
Los co-apoderados judiciales de la parte demandada, invocaron y promovieron las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable que se desprende de los autos.
2. La cadena titulativa del lote de terreno, ya especificados.
3. Planilla de Inscripción Catastral nº 12-02-01-20-51-02, emitida en fecha 16 de febrero del año 2.012.
4. Copia certificada del oficio S/m 167-2.012 de fecha 30 de octubre del año 2.012, emitido por la Sindicatura del Municipio Francisco de Miranda en el estado Guárico.
5. Prueba de informe a la Fiscalía II del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el estado de la causa penal signada con el nº 12-DDC-F-2-483-12 seguida por ese despacho por la comisión de Delito de Invasión, cuyas resultas constan al folio 159.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, que el demandante no posee la cualidad necesaria ni el correlativo interés para sostener el juicio y que por tanto consideran pertinente por su trascendencia, desarrollar prioritariamente el tema de la cualidad, dado que -señalan- sus efectos son letales respecto de la extinción de la acción y de la instrucción misma de la pretensión deducida; falta de cualidad activa que para este tribunal, ha sido debida y oportunamente opuesta por la parte accionada de autos, siguiendo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior y a los fines de dirimir la defensa opuesta por la demandada, en el sentido de verificar si efectivamente la parte actora tiene o no la cualidad para interponer la demanda que por Nulidad de venta, debe examinarse las correspondientes actas procesales y al efecto se efectúa previa la exposición de las siguientes observaciones:
Alega el demandante en su escrito libelar que por cuanto es un luchador social de la Misión de los Ángeles o Misión de Arriba, y que en vista de esta condición de luchador social para la construcción de viviendas a las clases más desposeídas, y que ese es su único interés en la solicitud, procede a interponer demanda por NULIDAD DE VENTA, solicitando al tribunal conforme al artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que mediante sentencia definitiva declare la nulidad de los documentos anexos marcados con las letras “B, C, D, E y F”, basando dicha petición en que operó la caducidad de la venta de conformidad con la cláusula de caducidad de la venta en caso de no ser utilizado el terreno objeto de venta en el término de un (1) año, caducidad que –alegan- se cumplió el día 24 de febrero del año 1971 y el comprador CARLOS A. PARDO, conocedor de la cláusula contractual establecida en el documento donde le compró al Municipio, no hizo ninguna construcción sobre el lote de terreno, y que por tanto opera la nulidad de la venta; además, fundamenta su demanda en los artículos 1.474 y 1.141 del Código Civil, y en una sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de marzo de 1980, C SURGA CONTRA DENTAL VENEZOLANA C.A., publicada en RAMÍREZ Y GARAY TOMO LXVIII, Pág. 430.
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000400, sobre el referido punto estableció:
“……Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” …..omissis…..
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. …omissis….
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…..”
Expuesto lo anterior, y en base a las doctrinas antes citadas, para resolver la presente defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar; debe establecerse que la presente acción se refiere a la nulidad de los documentos que contiene la venta que efectuara el Municipio Francisco de Miranda al ciudadano CARLOS A. PARDO el 24 de febrero de 1970 y de un conjunto de ventas que se sucedieron a partir de tal operación, fundando el actor tal acción de nulidad en el hecho de qué operó la caducidad de la primera venta el día 24 de febrero de 1971; y por ende, desde esa fecha –según- quedó sin efectos legales tal contratación cuya suerte le siguen las demás ventas efectuadas posteriormente.
Ahora bien, este tribunal en virtud de lo expuesto ha revisado pormenorizadamente las actas procesales, con especial mención los folios del 04 al 23 y del 111 al 145, donde cursan las copias de los documentos que contienen las ventas objeto de nulidad, y constata que el demandante ciudadano LUÍS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES, no figura en modo alguno en las mencionadas relaciones jurídicas, cuya nulidad demanda.
En este sentido, es oportuno establecer que es principio de derecho e inmiscuido en la teoría de los contratos, que las convenciones no afectan ni benefician a los terceros, principio contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual dispone:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”
Según este principio de relatividad de los contratos establecido en la norma citada, los contratos SOLO surten efectos y consecuencias a quienes hayan sido “partes” del mismo; en este orden, al constatarse que el actor actúa evidentemente como un tercero, lo cual se corrobora incluso con su propia manifestación en escrito libelar al indicar que: “…por cuanto soy un luchador social de la Misión de los Ángeles o Misión de Arriba, en vista de esta situación de mi condición de luchador social para la construcción de viviendas a las clases más desposeídas, el cual es mi único interés en la solicitud…; y por tanto, carece de la condición de parte en los contratos objetos de las nulidades pretendidas, inexorablemente le deviene una falta de legitimación para solicitar al poder judicial consecuencias jurídicas en relación a la venta que efectuara el Municipio Francisco de Miranda al ciudadano CARLOS A. PARDO, el 24 de febrero de 1970 y el conjunto de ventas que se sucedieron a partir de la venta referida, esto, por no figurar en las relaciones jurídicas sustanciales invocadas, y que deben revisarse en este proceso. (Cursivas y subrayado del tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, siendo entonces que a criterio de quien juzga no está demostrado en autos que el ciudadano LUÍS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES, como parte accionante en este proceso; en modo alguno figura como titular de la relación jurídica material que es objeto de este proceso; lo cual lógicamente, trae como consecuencia que la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada, es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones que preceden, este tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del actor en el presente juicio, y en consecuencia el rechazo a la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación activa que no permite la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, tal como se argumentó supra, todo lo cual permite concluir que la defensa de fondo opuesta por la accionada sobre la falta de cualidad del actor, es procedente y por tanto la presente demanda no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determina la improcedencia de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia de CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando en nombre y representación de la empresa demandada, Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, en relación con la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar la acción de Nulidad de Ventas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTAS y sus anexos, presentada ante este tribunal en fecha 11 de junio de 2.012, por el ciudadano LUÍS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES, asistido en esa oportunidad por el abogado GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.038, contra la Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, en la persona de sus representantes legales ciudadanos JULIA MAGALY RODRÍGUEZ RIVAS y AMABLE DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS, todos antes identificados, y en consecuencia, dado el presente fallo, resulta absolutamente inoficioso entrar al conocimiento sobre el fondo del asunto. Así se determina.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el día quincuagésimo séptimo (57º); es decir, dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil catorce (22/05/2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

RJVG/GN/dflores.-