REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°. -
EXPEDIENTE Nº 9130-13.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YSIDRO RAMÓN SANTAELLA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.201, con domicilio en el Caserío Palo Seco Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO CELIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.714 (folio 18) -
PARTE DEMANDADA: LEIDY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.100.401, con domicilio en el Caserío Palo Seco, Carretera Nacional, Calabozo El Sombrero (Margen Izquierda) Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.-
El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 18-06-2013, por el ciudadano YSIDRO RAMÓN SANTAELLA LÓPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO CELIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.714, contra la ciudadana LEIDY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Alegando en su libelo el ciudadano demandante lo siguiente: que en fecha 23-07-1994, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LEIDY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, lo cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, y fijaron como domicilio conyugal el Caserío Palo Seco, Carretera Nacional al lado del Club Los Amigos, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, pero es el caso que en el mes de noviembre de 1.998, su cónyuge sin motivo aparente y sin razón alguna, abandonó físicamente el hogar conyugal que habían constituido, mudándose a dos (02) casas más adelante del hogar en común, y que al momento de abandonar el hogar se llevó todos los muebles que habían adquirido, dejándolo en estado absoluto de abandono en la casa donde habitaban. Manifestando además que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2, abandono voluntario por parte de su cónyuge, considerándolo grave por ser ese un hogar ya constituido, así como también injustificado ya que no existió causa extraña imputable a su persona, o sea que lo hizo consciente de sus actos.
Sustentando su demanda en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil. -
Que por tal razón demanda a la ciudadana LEIDY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por cuanto abandonó el hogar.-
Consignó y promovió como prueba el Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ISAÍAS SOLÍS SOLÓRZANO, NORGELIS JOSEFINA GONZÁLEZ SILVA, RAIZA GREGORIA FERRES CADENAS y SANTY EVELIO CORDOVA MÁRQUEZ, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
En fecha veinte (20) de junio de 2.013, se admitió la presente acción cuanto a lugar en derecho y se ordenó de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Se acordó la citación de la demandada en la presente causa. Se acordó también el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libraron boletas de Citación y de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión.-
Al folio 10, consta diligencia de la Alguacil temporal de este Juzgado consignando boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar a nombre de la demandada, en virtud de su negativa a firmar dicha boleta.
Consta al folio 16 auto de fecha 09-07-2013 donde se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración de la Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 03-07-2013. Se libró boleta.
Al folio 18 consta diligencia presentada por la parte actora otorgándole Poder Apud Acta al abogado RUBEN DARIO CELIS, a los fines de su representación en juicio.
Consta al folio 19 nota de secretaría donde se dejó constancia que en fecha 11-07-2013 la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada, a fin de practicar boleta de notificación, como en efecto lo hizo.
A los folios 20 al 26, riela resultas de la comisión Nº 157-13 remitida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, y se agregó a las actas procesales en fecha 26-09-2013.-
Riela al folio 28, acta de fecha 30-09-2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano YSIDRO RAMÓN SANTAELLA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.201 y de este domicilio Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO CELIS LÓPEZ, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 20.714. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadana: LEIDY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; se emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Al folio 29, riela comunicación sin número de fecha 28-08-2013, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, en el que emite Opinión Favorable a la presente demanda. Acto este agregado a las actas procesales en fecha 02-10-2013.-
Riela al folio 30, acta de fecha 18-11-2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano YSIDRO RAMÓN SANTAELLA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.201 y de este domicilio Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO CELIS LÓPEZ, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 20.714. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadana: LEIDY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación, por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Consta al folio 31 nota de secretaría de fecha 25-11-2013 donde se deja constancia que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, a manifestar su insistencia en la continuación del juicio.
Al folio 32 riela auto de fecha 03-12-2013 en el cual visto a que por omisión de este Tribunal en la celebración del segundo acto conciliatorio se emplazó a la parte demandada para el quinto día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de la contestación de la demanda, cuando lo correcto era que se emplazaran a ambas partes, en virtud a lo antes expuesto el Tribunal ordenó la nulidad de los autos de fecha 18-11-2013 y 25-11-2013, y en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado de que se efectué el segundo acto conciliatorio.
Riela al folio 33, acta de fecha 06-12-2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano YSIDRO RAMÓN SANTAELLA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.201 y de este domicilio Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO CELIS LÓPEZ, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 20.714. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadana: LEIDY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación, por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Al folio 34, riela diligencia presentado por el actor debidamente asistido de abogado, en la cual manifiesta que insiste en la continuación de la presente demanda y solicitó que continué el procedimiento.-
Al folio 35, la secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 17-11-2013, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito. Reprodujo a favor de su representado los méritos favorables que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, en especial la no comparecencia de la demandada a ninguno de los actos conciliatorios y no haber dado contestación a la demanda. De igual modo, ratificó y dio por reproducidos los testigos promovidos en el escrito libelar, es decir, las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ISAIAS SOLIS SOLORZANO, NORGELIS JOSEFINA GONZALEZ SILVA, RAIZA GREGORIA FERRES CADENAS y SANTY EVELIO CORDOVA MARQUEZ. De las declaraciones de dos de los testigos promovidos y evacuados, todos a viva voz por separado manifestaron cada uno: Que conocen a las partes; que ambos se encontraban casados; que conocían la ubicación del domicilio de los cónyuges, saben y les constan que la demandada abandonó el hogar aproximadamente en el año 1998, en vista de que no quería continuar viviendo con su esposo, y que al marcharse la demandada se llevo todos los bienes que habían dentro de la casa, y que les consta todo lo declarado porque son vecinos de los cónyuges y los conocen desde hace mucho tiempo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 758 del Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor del acta de matrimonio, además de las dos (02) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.-
Ahora bien, indudablemente que de la actitud mostrada por la ciudadana LEIDY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el Tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, el abandono voluntario, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por no ser inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano YSIDRO RAMÓN SANTAELLA LÓPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO CELIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.714, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana LEIDY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.100.401, con domicilio en el Caserío Palo Seco, Carretera Nacional, Calabozo El Sombrero (Margen Izquierda) Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 23-07-1994, por ante el Registro Civil de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 181, Tomo I, Folio 215 Fte. y Vto. 216 Fte., de ese mismo año.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente
vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el vigésimo sexto (26º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (21-05-2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
EXP. Nº 9130-13.-
|