REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 9166-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA PETRA BENAVIDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.708, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio MIRLA MARIELA TROCEL, venezolana, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.778, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO TROSEL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.043, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este tribunal en fecha 29 de octubre de 2.013, por la ciudadana ANA PETRA BENAVIDES GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TROSEL BENAVIDES; por Acción Merodeclarativa de Concubinato. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Se libro boleta y Edicto emplazando y haciendo del conocimiento a todas aquellas personas que tenga interés en el presente proceso, folios 09 y 10.-
A los folios 11 y 12, riela diligencia de fecha 06-11-2.013, presentada por la actora debidamente asistida de Abogada, mediante la cual solicitó a este tribunal la entrega del Edicto librado en la presente causa a los fines de su publicación; dejándose constancia por secretaría de la entrega del mismo.
A los folios 13 y 14, riela diligencia presentada en fecha 12-11-2.013, por la ciudadana actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó la respectiva publicación del Edicto, lo cual se llevo a cabo en fecha 09-11-2.013.-
A los folios 15 y 16, riela consignación hecha por la Alguacil de la boleta de citación librada a nombre del demandado de autos, la cual fue debidamente firmada en fecha 25-11-2.013.-
Al folio 17, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 17-01-2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 18 y vto., riela escrito presentado en fecha 29-01-2.014, por la parte actora en la presente causa, el cual es contentivo de su promoción de pruebas, en la presente causa.
Al folio 19, riela auto de fecha 19-02-2.014 mediante el cual se fijo fecha y hora para que tuviere lugar la declaración de los testigos promovidos; declarándose desiertos las dos primeras testimoniales en fecha 02-04-2.014 (folios 24 y 25), llevándose a cabo solo la declaración de los testigos YULITZA DEL CARMEN BLANCO CASTILLO y LUIS ALFREDO PULIDO, folios 26 y 27.-
Al folio 28, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 09-04-2.014, venció el lapso para la Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Al folio 29, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 14-05-2.014, término para la presentación de los informes en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la accionante, que en el año 1.973 inició relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN (difunto), venezolano, mayor de edad soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.043, estableciendo su domicilio en diferentes partes de la ciudad, hasta que él adquirió, el inmueble que constituyó su vivienda familiar, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 03, calle 05, casa Nº 01, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Que dentro de su relación, la cual alega mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, en todos esos años alega que procrearon un hijo de nombre JOSÉ FRANCISCO TROSEL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.194, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 1729, tomo IV, folio 142 fte. durante el año 1.982, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y cuenta actualmente con 35 años de edad.-
Pero es el caso, que el 04-03-2.013, su prenombrado concubino falleció en esta ciudad, según consta en Certificado de Defunción EV-14, Nº 1509630 que se acompaña, sin que hubiéramos formalizado nuestra situación civil. Que durante esos 40 años, que han convivido se han adquirido ciertos bienes muebles donde aparece como propietario solamente él (su concubino) siendo pagados dichos precios con la contribución y esfuerzo personal de ambos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, solicita formalmente se abra el presente procedimiento de Acción Merodeclartiva de comunidad concubinaria entre JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN (difunto) y su persona; a estos fines solicita se cite al ciudadano JOSÉ FRANCISCO TROSEL BENAVIDES, como único hijo del difunto, para que le reconozca como concubina del mismo. Acompañó su escrito libelar con copias simples de su cédula de identidad y de la del causante, marcadas con las letras “A y B”, marcada con la letra “C” copia certificada del Acta de Nacimiento de su único hijo y marcada con la letra “D” copia simple de la cédula de identidad del mismo, copia certificada del Acta de Defunción del difunto en mención, marcada con la letra “E”.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la parte accionada no hizo uso de ese derecho, debiendo proseguir el curso del presente juicio por tratarse de un proceso de orden público.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la actora presentó escrito de fecha 29-01-2.014, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
- Consignó, Promovió e hizo valer, copias simples de su cédula de identidad y de la del causante, marcadas con las letras “A y B” (folios 02 y 03), marcada con la letra “C” (folio 04) copia certificada del Acta de Nacimiento de su único hijo y marcada con la letra “D” (folio 05) copia simple de la cédula de identidad del mismo, y copia certificada del Acta de Defunción del difunto en mención, marcada con la letra “E” (folios 06 y 07).
- Promovió las testimoniales de los y las ciudadanas ENEIDA ROSSMARY HERNANDEZ OSORIO, MARLYS DESIREE SALAZAR DELGADO, YULITZA DEL CARMEN BLANCO CASTILLO y LUIS ALFREDO PULIDO; pudiendo llevarse a cabo la declaración solo de los dos últimos mencionados (folios 26 y 27).
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus existía una Unión Estable de Hecho, toda vez que demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enumerados supra, a los cuales este juzgador le otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, la actora demostró la posesión de Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, debe este juzgador valorar la circunstancia de que el demandado en modo alguno se hizo presencia en autos, con el fin de desvirtuar los hechos alegados por la actora, así como impugnar las documentales consignados. Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó demostrado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ANA PETRA BENAVIDES GÓNZALEZ y JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN (difunto), desde el año 1.973 hasta el día 04 de marzo de 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana ANA PETRA BENAVIDES GÓNZALEZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TROSEL BENAVIDES, ambos plenamente identificadas en autos, y en contra de los Herederos Desconocidos del causante JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN y JOSÉ FRANCISCO TROSEL RONDÓN (difunto), desde el año 1.973 hasta el día 04 de marzo de 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el octavo día (08) del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (22-05-2.014). AÑOS. 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9166-13.-