REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 9171-13.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUZ AMPARO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.979, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: MIGEL ÁNGEL REVERÓN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.127, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 162.526.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanas MAIRA JULIANA COLMENARES ESPINOZA, EVA MARÍA COLMENARES ESPINOZA, YOLY JOSEFINA COLMENARES ESPINOZA y WILMEN GILBERTO COLMENARES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.270.845, V-11.793.117, 18.405.528 y V-12.476.314, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.013, por la ciudadana LUZ AMPARO ESPINOZA, contra los ciudadanos MAIRA JULIANA COLMENARES ESPINOZA, EVA MARÍA COLMENARES ESPINOZA, YOLY JOSEFINA COLMENARES ESPINOZA y WILMEN GILBERTO COLMENARES ESPINOZA, todos antes identificados; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda, y se ordenaron las citaciones de los demandados. Se libraron boletas, edicto emplazando y haciéndole saber a todas aquellas personas que tenga interés en el presente proceso, folios 14, al 19.-
Al folio 20, riela comparecencia mediante escrito presentado en fecha 18-11-2013 por la ciudadana accionante en la presente causa, mediante el cual consignan los emolumentos correspondientes para la citación de los demandados y asimismo solicitó se le entregara el edicto librado en el presente juicio; haciéndosele entrega del mismo, dejándose constancia por secretaría (folio 21) .-
Al folio 23, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de este tribunal mediante la cual consigna boletas a nombre de los demandados los cuales firmaron en señal de haber quedado debidamente citados en fecha 19-11-2013. (Folios 24 al 27).
A los folios 28 y 29, riela escrito presentado en fecha 21-11-2013, presentado por la actora asistida de abogado, mediante el cual consigna la publicación del edicto librado en la presente causa, siendo la misma materializada en fecha 20-11-2013.-
Al folio 30, consta escrito presentado en fecha 18-12-2013, presentado por los ciudadanos MAIRA JULIANA COLMENARES ESPINOZA, EVA MARÍA COLMENARES ESPINOZA, YOLY JOSEFINA COLMENARES ESPINOZA y WILMEN GILBERTO COLMENARES ESPINOZA, debidamente asistidos por el abogado JUAN OMEL PÉREZ, mediante el cual dan contestación a la demandada interpuesta en sus contra.
Al folio 31, riela nota secretarial de fecha 16-01-2014, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 15-01-2014 venció el lapso legal establecido para la contestación de la presente demanda.
A los folios 32, 33, 34 y sus vueltos, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-01-2014 y agregado a los autos en fecha 10-02-2014 presentado por la actora asistida de abogado.
Al folio 35, riela auto de fecha 17-02-2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas y traídas a los autos por la actora y su abogado.
A los folios 36 al 45, rielan autos de declaración de los testigos promovidos en la presente causa.
Al folio 46, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 07-04-2014 venció el lapso legal establecido para la evacuación de pruebas en la presente demanda.
Al folio 47, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 12-05-2014 venció el lapso legal establecido para la presentación de los informes en la presente demanda.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que desde el año 1970 conoció al ciudadano FRANCISCO CALACIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad nº v-2.229.324, con quien inició una relación concubinaria, permaneciendo unidos durante cuarenta y dos (42) años, hasta la fecha 23-08-2013, hecho cuando ocurrió su muerte, tal como se evidencia en el Acta de Defunción la cual acompañó a su escrito marcada con la letra “A”. Que durante los cuarenta y dos (42) años que cohabitaron y permanecieron en unión como marido y mujer, durante ese tiempo de concubinato conllevaron una relación de convivencia en forma pacífica, ininterrumpida, notoria y pública, entre familiares, amistades, relaciones sociales y vecinos de la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, sin impedimentos legales y socorriéndose mutuamente, guardándose fidelidad, respeto, asistencia y todos los deberes y derechos conyugales que son fundamentales de una relación contraída con el vínculo matrimonial. Que construyeron un hogar con gran esfuerzo y con recursos de sus propios peculios, estableciendo su domicilio en el Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, calle 03 con carrera 01, casa sin número, en esta ciudad de Calabozo, donde permanecieron en unión por cuarenta y dos (42) años ininterrumpidos de forma pacífica, pública y notoria, acompañando constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad del Barrio Pinto Salinas, marcada con la letra “B”. Que de esa misma relación concubinaria con su concubino FRANCISCO CALACIO COLMENARES, procrearon cuatro hijos todos reconocidos por el fallecido padre, es decir su concubino, los cuales llevan por nombre MAIRA JULIANA COLMENARES ESPINOZA, EVA MARÍA COLMENARES ESPINOZA, WILMEN GILBERTO COLMENARES ESPINOZA y YOLY JOSEFINA COLMENARES, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; acompañó las actas de nacimientos de sus cuatro hijos marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Que su concubino hasta la fecha de su muerte 23-08-2013, gozaba del cobro de la Pensión del Seguro Social, pensión que le fue otorgada por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), y que a raíz del fallecimiento de su difunto concubino realizó los trámites administrativos pertinentes por ante el Seguro Social para el cobro de la Pensión que le corresponde como concubina y el Seguro Social le informó que dicho pago había quedado suspendido y negado hasta tanto no consigne instrumento público que demuestre o haya sido declarada a través de procedimiento Judicial, que existió la relación concubinaria o unión estable de hecho. Que para el registro del acta de defunción de su prenombrado concubino 24-08-2013, le fue notificado que de no haber legalizado su unión conyugal bajo la figura del matrimonio o unión estable de hecho, no puede figurar en el acta de defunción como cónyuge o pareja estable de hecho limitándosele así de gozar de todos los derechos y beneficios que le correspondan por ser la concubina durante cuarenta y dos (42) años, tales como: indemnizaciones del sobreviviente, pensiones y demás derechos que le correspondan. Que en razón de ser una persona de la tercera edad requiere seguir costeando sus gastos de manutención, alimentación, medicina y todos aquellos costos que impliquen y le permita garantizar una mejor calidad de vida en la actualidad, conforme lo que establece nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, el cual dispone que el estado Venezolano debe ser garante en brindarles en el pleno ejercicio a los ancianos y ancianas todos sus derechos y garantías y está obligado a garantizarle una protección integral y perciban todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren una mejor calidad de vida a través de gozo de las pensiones y jubilaciones, y debido a su condición actual de adulta mayor de tercera edad y que no posee un trabajo en la actualidad ni percibe ayuda económica alguna o cualquier otro ingreso para sufragar los gastos de manutención anteriormente expuestos y en razón que la Pensión del Seguro Social, que percibía su difunto concubino era su única ayuda económica para su sustento, es por lo que ciudadano Juez en la forma que se expone las razones de hecho y derecho, y conforme al derecho que le precede solicita con el debido respeto a este digno Tribunal el cual usted representa se sirva declarar judicialmente de la existencia que oficialmente existió una comunidad de concubinato o unión estable de hecho y surta todos efectos legales a los fines necesarios y pertinentes que de a lugar.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACION
Por su parte, los demandados de autos debidamente asistidos de abogados presentaron escrito en fecha 18-12-2013, mediante el cual declararon que existió una unión concubinaria (unión estable de hechos) concubinato sostenido por (42) cuarenta y dos años entre LUZ AMPARO ESPINOZA y FRANCISCO CALACIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.344.979 y cédula de identidad Nº 2.229.324 y que la ciudadana LUZ AMPARO ESPINOZA de igual manera declararon que ella es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el 50% de la ganancia concubinaria comentada en lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la actora asistida de abogado presentó escrito de fecha 27-01-2014 el cual fue agregado en fecha 10-02-2014 para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
- Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor.
- Consigno junto al libelo y promovió las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, marcadas con las letras “A, B, C, D, E y F”.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DILIA MIREYA PANTOJA MÉNDEZ, MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ, JOSÉ ALBERTO PORRELLO GONZALEZ, PABLO IZAGUIRRE y HECTOR INDALECIO SOLORZANO, siendo evacuadas en su totalidad.
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus existía una Unión Estable de Hecho, toda vez que demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enumerados supra, a los cuales este juzgador le otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, la actora demostró la posesión de Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, debe este juzgador valorar la circunstancia de que las demandadas aceptaron la existencia de la relación concubinaria entre su madre y su fallecido padre, es decir; no desvirtuaron los hechos alegados por la actora, ni impugnaron las documentales consignadas. Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó demostrado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos LUZ AMPARO ESPINOZA y FRANCISCO CALACIO COLMENARES (difunto), desde el año 1.970 hasta el día 23 de agosto de 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana LUZ AMPARO ESPINOZA, contra los ciudadanos MAIRA JULIANA COLMENARES ESPINOZA, EVA MARÍA COLMENARES ESPINOZA, YOLY JOSEFINA COLMENARES ESPINOZA y WILMEN GILBERTO COLMENARES ESPINOZA, todos plenamente identificados en autos, y en contra de los Herederos Desconocidos del causante FRANCISCO CALACIO COLMENARES.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos LUZ AMPARO ESPINOZA y FRANCISCO CALACIO COLMENARES (difunto), desde el año 1.970 hasta el día 28 de agosto de 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el décimo día (10º) del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (22-05-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ac.-
EXP. Nº 9171-13
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