REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CINCO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (05-05-2014).- AÑOS 204° Y 155°.
EXPEDIENTE Nº 6197-04.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: EDITH CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. 4.346.024.-
PARTE DEMANDADA: ANDI ESPINOZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.820.173, REYNA CECILIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.383.795, ESTHER MARIA RODRIGUEZ CARRERO titular de la cédula de identidad Nro. 14.239.433, CARLOS ALEXANDER MOYETONES MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.925.835, EUSEBIA RAMONA MONASTERIO DE MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.618.316, JUANA BEATRIZ ROMERO MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. 6.624.857, ELBA MUÑOZ, KIABELYS MUÑOZ, LENIN MONASTERIO Y ULISES FIGUEREDO.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: CONTRA LA PROPIEDAD.-
El presente expediente fue recibido en este Juzgado en fecha 14-07-2.004, procedente del Juzgado Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, denuncia que la ciudadana EDITH CAMEJO, en fecha 08-09-2003 formulare por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la invasión a un terreno de su propiedad, ubicado en el barrio VICARIO I, calle 03 entre carrera 01 y 02 casa S/N de esta ciudad, hecho ocurrido en el mes de febrero del año 2002, donde aparecen como autores los ciudadanos: ANDI ESPINOZA MUÑOZ, REYNA CECILIA CARREÑO, ESTHER MARIA RODRIGUEZ CARRERO, CARLOS ALEXANDER MOYETONES MONASTERIO, EUSEBIA RAMONA MONASTERIO DE MOYETONES, JUANA BEATRIZ ROMERO MEDINA, ELBA MUÑOZ, KIABELYS MUÑOZ, LENIN MONASTERIO Y ULISES FIGUEREDO, quienes tomaron posesión del terreno, destruyendo las bienhechurias existentes y construyeron ranchos de zinc y amenazaron al denunciante y a su familia. Ahora bien, en fecha 26-05-2004, el Juzgado de Control Nº 02 extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declina la competencia por la materia, debido a que considera que el conocimiento de los hechos corresponde a un tribunal con competencia civil, por cuanto se trata de una invasión en terrenos urbanos.
Por auto de fecha 14-07-2004 se recibe oficio Nº 3130-04 de fecha 29-06-2004, procedente del Juzgado de Control Nº 02, ubicado en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, mediante el cual nos remiten el asunto Nº JP11-S-2004-000659 (nomenclatura interna de ese Tribunal), en el juicio CONTRA LA PROPIEDAD que sigue la ciudadana EDITH CAMEJO contra los ciudadanos ANDI ESPINOZA MUÑOZ, REYNA CECILIA CARREÑO, ESTHER MARIA RODRIGUEZ CARRERO, ELBA MUÑOZ, KIABELYS MUÑOZ, CARLOS MOYETONES, EUSEBIA RAMONA MONASTERIO DE MOYETONES, JUANA BEATRIZ ROMERO MEDINA, LENIN MONASTERIO Y ULISES FIGUEREDO, se acordó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata que desde el 14-07-2004, se observa la inactividad de la parte actora, quien debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
Expuesto anteriormente los términos de esta causa; para decidir éste tribunal observa:
Cuando el justiciable considera, que sus derechos se encuentran insatisfecho, tiene una facultad o poder jurídico de acudir a los órganos de administración de justicia, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.-
Éste especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Según esta norma constitucional, se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, estando claro que éste acceso se ejerce mediante la acción.-
Ahora bien, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos el interés procesal, el cual en el demandante debe ser activo.-
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “…El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral…”.
Entonces, el interés procesal, emerge de esa necesidad de quien tiene lesionado un derecho, por una situación jurídica en que se encuentra, de servirse o de activar el órgano jurisdiccional, para que se le reconozca ese derecho y evitar un daño injusto. En consecuencia, el interés procesal debe emerger de la demanda y por supuesto mantenerse a lo largo del proceso; ya que, la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; tal como lo afirmó el maestro Hugo Alsina; “…Sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción…”.-
En relación al tema del interés procesal, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, cuyo extracto debe reproducir éste juzgador así:
“……….El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe ó es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante ó en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.-
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime éste Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil………”
Expuesto tanto, las referidas posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, éste Tribunal observa:
Que desde el 14-10-2004, fecha en que se le dio entrada hasta la presente fecha se observa la inactividad de la parte actora, quien debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia. Éste Juzgador, ante esta situación procesal, verifica conforme la doctrina expuesta supra, una falta de interés procesal o instrumental en la actora entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto.- En este sentido, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.-
En tal caso, existiendo una evidente falta de interés y siendo éste un requisito de la acción, quien juzga, debe concluir, que la acción de la actora DECAYÓ POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS. En base la doctrinas antes expuestas, este tribunal debe proferir una decisión, tal como se expresará como sigue en la dispositiva de éste fallo. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones ante expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL EN ESTE PROCESO, intentada por el ciudadana EDITH CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. 4.346.024.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaración, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora y por cuanto no señaló domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este Tribunal, la cual se ordena fijar en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boleta.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS. 204°. DE LA INDEPENDENCIA Y 155°. DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se registró y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
EXP. N° 6197-04.-
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