REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CINCO (05) DE MAYO DE 2014. AÑOS 204° Y 155º.-

EXPEDIENTE Nº 6371-04.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.067, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NEPTALI PINTO SALCEDO y LUÍS RENE DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.618.054 y 1.830.258, y de este domicilio.-

MOTIVO: CONTRA LA PROPIEDAD.-

El presente proceso cursa por ante este Tribunal, en virtud de que por auto de fecha 14 de octubre del 2.004 fue recibido por ante este despacho el oficio Nº 4947-04 de fecha 08-10-2004, procedente del Tribunal Penal de Control Nº 04, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, mediante el cual nos remiten el asunto Nº JP11-S-2004-001588 (nomenclatura interna de ese Tribunal), en el juicio CONTRA LA PROPIEDAD que sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA contra los ciudadanos NEPTALI PINTO SALCEDO y LUÍS RENE DIAZ, se acordó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes. Este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; verifica que desde el 14-10-2004, fecha en que se le dio entrada, hasta la presente fecha se observa la inactividad de la parte actora, quien debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.-
Expuesto anteriormente los términos de esta causa; para decidir éste Tribunal, pasa hacerlo previa a ciertas consideraciones; al respecto señala:
Cuando el justiciable considera, que sus derechos se encuentran insatisfechos, tiene una facultad o poder jurídico de acudir a los órganos de administración de justicia, para solicitar que se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.-
Éste especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Según esta norma constitucional, se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, estando claro que éste acceso se ejerce mediante la acción.-
Ahora bien, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos el interés procesal, el cual en el demandante debe ser activo.-
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “…El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral…”.

Entonces, el interés procesal, emerge de esa necesidad de quien tiene lesionado un derecho, por una situación jurídica en que se encuentra, de servirse o de activar el órgano jurisdiccional, para que se le reconozca ese derecho y evitar un daño injusto. En consecuencia, el interés procesal debe emerger de la demanda y por supuesto mantenerse a lo largo del proceso; ya que, la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; tal como lo afirmó el maestro Hugo Alsina; “…Sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción…”.-
En relación al tema del interés procesal, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-2055, cuyo extracto debe reproducir éste juzgador así:
“……….El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe ó es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante ó en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.-
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…)Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime éste Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Juzgador, ante esta situación procesal, verifica conforme la doctrina expuesta supra, una falta de interés procesal o instrumental en la parte actora; según su propia manifestación en el escrito de fecha 02-02-2004 entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto.- En este sentido, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.-
En el caso de autos, y en virtud de todo lo expuesto, está claro, que el interés del actor en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material, que en éste caso es la demandada contra la propiedad; se ve extinguido, por cuanto, desde la fecha 14-10-2004, fecha en que se recibió el presente expediente no consta ninguna actuación realizada por las partes. En base a las doctrinas antes expuestas, este tribunal debe proferir una decisión, tal como se expresará como sigue en la dispositiva de éste fallo. Así se decide.-
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó el decaimiento de la acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas de las partes, y así se declara.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION CONTRA LA PROPIEDAD, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL EN ESTE PROCESO, intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, identificado en autos, en contra de los ciudadanos NEPTALI PINTO SALCEDO y LUÍS RENE DIAZ.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaración, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora, y por cuanto no señaló domicilio se le tiene como domicilio la sede de este Tribunal. Líbrese boleta.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS. 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se registró y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
EXP. Nº 6371-04.-