ASUNTO:JP51-L-2012-000266
Vista la diligencia suscrita por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.703, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A., mediante la cual solicita la declaratoria de la perención de la instancia en la presente causa y vista todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 04 de julio de 2012, el la ciudadana YELMIRA MARGARITA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.655.636, debidamente asistida por el ciudadano abogado JUAN REYES LOZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.387, contra la sociedad mercantil IMPREGILO S.P.A..
En fecha 26 de septiembre de 2012, abogado JUAN REYES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387, mediante la cual indica nueva dirección de la demandada, a los efectos de que se procediera a su notificación para el acto de audiencia preliminar, es de hacer notar que ciertamente como lo señala el diligenciante, dicho abogado, se atribuye la condición de Apoderado Judicial de la demandante, no constando hasta la fecha de la mencionada diligencia, poder alguno que acredite la representación que se atribuye, no obstante se acordó lo solicitado a través de la referida diligencia.
La presente causa fue conocida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hasta el día 30 de octubre de 2013, toda vez que con motivo de los procedimientos ordenados en Resoluciones Nº 2013-0020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2013, y Nº 2013-16, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de noviembre de 2013, relativos a la distribución equitativa de los asuntos (demandas) llevados en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entre los Juzgados, Cuarto, Quinto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la misma fue asignada a este juzgado, debiendo señalarse que hasta esa fecha y desde la introducción de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, no fue ejecutada por la parte actora actuación alguna en el expediente.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juez que suscribe, mediante auto se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, haciéndole saber de abocamiento, con la indicación expresa del derecho que tienen de plantear la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de que comparezca por ante este Juzgado a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación, previo vencimiento de tres (03) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 04 de julio de 2012, fecha en la que fue introducida la demanda, inclusive, desde la fecha de introducción de la diligencia por el abogado JUAN REYES LOZANO, vale decir el día 26 de septiembre de 2012, hasta el día 30 de octubre de 2013, fecha hasta la cual presente causa fue conocida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, transcurriendo mas de un (01) año.
Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
Así mismo, dispone el Articulo 202 eiusdem que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Sobre la figura jurídica de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero de junio de 2001 (cASO: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)
(…) toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). …En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. …El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. … Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. …Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:
(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)
En razón de lo anterior, como quiera que desde el día 04 de julio de 2012, fecha en la que fue introducida la demanda, inclusive, desde la fecha de introducción de la diligencia por el abogado JUAN REYES LOZANO, vale decir, el día 26 de septiembre de 2012, hasta el día 30 de octubre de 2013, fecha hasta la cual, la presente causa fue conocida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, no instando la continuación de la causa durante un periodo de tiempo considerablemente prolongado, teniendo en consideración que tal conducta, en el sentido de no haber realizado actuación alguna dentro del proceso por un lapso superior a un (01) año, comporta una falta de interés en dar impulso a la causa, durante el tiempo antes señalado, este JUZGADO 9° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR VIA DE PERENCIÓN en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2014), años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS DIAZ
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