PARTE ACTORA: GABRIEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.116.384.
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ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y/O ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y/O ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON Y/O ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 158.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO C.A..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NESTOR ARTURO BLANCO y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ y ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.400, 101.365, y 118.258, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la transacción celebrada la presente causa, tal y como se desprende de escrito que antecede, suscrita por una parte por el Profesional del Derecho ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.595, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano GABRIEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.116.384, y por la otra parte la Sociedad Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO C.A., representada por su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho NESTOR ARTURO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.400, para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 al 05 de este expediente, suscrita por el ciudadano GABRIEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.116.384, en la cual el actor, reclama la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 119.406,05), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso, Bono de Alimentación e Indemnizaciones por Despido Injustificado.

En fecha 14 de mayo de 2014, fue recibido escrito contentivo de acuerdo transaccional, entre las partes, en el que se señala que jamás se ha verificado entre éstas la prestación de servicio de la forma como se expresa en el libelo de la demanda, ya que el demandante solo prestó servicios personales por el lapso de quince (15) días, desde el 17 de octubre de 2011, hasta el 01 de noviembre de 2011, como lo expresa las pruebas analizadas por el demandante y aportadas por la accionada, con la respectiva renuncia al puesto de trabajo, ofreciendo la demandada pagar al demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.500,00), declarando la parte demandante estar totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por la demandada, aceptándolo expresamente, pago éste que fue realizado mediante cheque, el cual consta en copia simple en el expediente tal y como se desprende del folio 43, solicitando ambas partes la debida homologación.

Así las cosas, visto el contenido del acuerdo transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante, que tal y como se desprende del contenido del acta de inicio de audiencia preliminar, cursante a los folios 16 al 17, de fecha 29 de julio de 2013 y del acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2013 cursante a los folios 23 y 24, se ha venido desplegando una labor de mediación en la presente causa y por vía de consecuencia, se pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por el Profesional del Derecho ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.595, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano GABRIEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.116.384, y la Sociedad Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO C.A., representada por su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho NESTOR ARTURO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.400, cursante desde el folio 37 al 42, del presente expediente, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDIS CRISTINA DIAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,

JGPD/LCD