ASUNTO: JP51-L-2013-000183
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.767.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOEL JOSE RIVAS GARCIA, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 170.531, 164.525, 115405 y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el escrito consignado por los profesionales del derecho, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CHINA RAIWAY ENGINNEERING CORPORATION VENEZUELA, mediante el cual solicitan la notificación de la Entidad Aseguradora SEGUROS CARACAS, ello por cuanto la eventual sentencia que se dictare pudiera afectarle y razón por la cual debe ser llamado como tercero conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho se pronuncia respecto a dicha solicitud, para lo cual observa:

En fecha 21 de febrero de 2014, se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO DIAZ, asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOEL JOSE RIVAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 170.531, en contra de la empresa CHINA RAIWAY ENGINNEERING CORPORATION VENEZUELA.

El 09 de mayo de 2014, se certificó por secretaría la notificación de la parte demandada, señalándose que a partir del día siguiente a la referida fecha, comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado (Cursivas y subrayado del Tribunal)”.

De la disposición antes transcrita, se desprende que la intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado y la oportunidad para hacerlo es el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, esto es dentro del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente y de acuerdo a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 108 de fecha 21 de febrero de 2002, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de la prueba documental exigida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que sirve de fundamento a la solicitud de tercería.

En el caso bajo estudio, la parte demandada ha realizado la solicitud en el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y como fundamento de la misma, se acompaña pruebas documentales consistentes en Cuadro-Recibo Accidentes Personales Individuales y Certificado Colectivo Liberty Salud, emanados de la Empresa SEGUROS CARACAS, cursante a los folios 33 y 34 del expediente, en el que la empresa CHINA RAIWAY ENGINNEERING CORPORATION VENEZUELA, funge como ASEGURADO/CONTRATANTE, y el demandante ciudadano JAVIER ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-8.767.508, aparece como ASEGURADO INSCRITO.

Así las cosas, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo III, páginas 200 y 201) en cuanto a la llamada en garantía, señalo lo siguiente:

(…) la relación procesal con llamada en garantía presenta la particularidad de que en ella el tercero tiene una doble posición: en el juicio principal es un llamado a la causa; el tercero no es participe de la relación controvertida en el proceso, pero tiene interés en él, por cuanto es un presupuesto de la relación que el garante tiene con el garantido. De modo que si bien la sentencia del proceso principal no puede tener eficacia directa respecto del tercero, sino sólo un eficacia refleja – en cuanto repercute sobre su relación con el garantido- por su llamada a la causa el tercero interviene en el proceso principal, se hace parte en el mismo, sujeto a la sentencia y puede realizar los actos procesales que considere convenientes para la tutela del interés que tiene en la victoria del garantido.
(…) en el proceso de garantía, el tercero es un demandado, llamado por la cita a indemnizar al citante de los daños que pudieren sobrevenirle en razón del vencimiento en el juicio principal, y esta sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte.(…)

En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, por los efectos que pudiere generar en el tercero llamado al proceso, el pronunciamiento definitivo que se dicte en el mismo, en razón de la eventual relación jurídica que pudiera tener con la demandada, de acuerdo a los instrumentos traídos al proceso, considerando que se encuentran llenos los extremos para que dicha solicitud sea admitida, es por lo que este Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la solicitud de llamado de tercero en garantía, propuesta por los profesionales del derecho, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CHINA RAIWAY ENGINNEERING CORPORATION VENEZUELA, mediante la cual solicitan la notificación de la Entidad Aseguradora SEGUROS CARACAS, por lo que en consecuencia, en aras de garantizar de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, tanto de las partes, como de terceros a quienes la sentencia definitiva pudiera afectar, con el propósito de garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, a través los medios alternativos de justicia, como parte del Sistema de Justicia, entre estos la mediación para la resolución de conflictos, se ordena la notificación de la Entidad Aseguradora SEGUROS CARACAS, para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual por efecto de la presente decisión, se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la notificación de la mencionada Entidad Aseguradora, previo el vencimiento del término de tres (03) días continuos que se conceden como término de la distancia, todo ello sin menoscabo de los pronunciamiento proferidos en el auto de admisión de demanda de fecha 21 de febrero de 2.014, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Líbrense las notificaciones correspondientes.
EL JUEZ


ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


..LA SECRETARIA,


ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ

JGPD/LD