En fecha 15 de mayo de 2.014, los ciudadanos SANDY CHARLENYS VEGAS OROCOPEY y HENRY JESUS GUZMAN CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.706.365 y 13.858.028, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL GERONIMO MEDINA SARRAMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.780, presentaron escrito de solicitud de divorcio 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que hace mas de diecisiete (17) años, están separados de hecho, sin que haya sido posible reconciliación alguna entre ellos. Folios 1 al 4. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Admitida la acción en fecha 21-05-2.014, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Folios 5 y 6.------------------------------------------------------
En fecha 06-10-2.014, el alguacil consignó boleta de notificación y opinión favorable de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Folios 7al 8.-----------------------------------
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ambos cónyuges han manifestado que han permanecido separados de hechos por más de diecisiete (17) años, procrearon un (01) hijo, el cual es mayor de edad y no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo que considera quien suscribe que la solicitud, debe prosperar y así se decide.--------------------------------------------------------

SEGUNDO

Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SANDY CHARLENYS VEGAS OROCOPEY y HENRY JESUS GUZMAN CANELON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico (hoy Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico), en fecha 19 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), tal como consta en acta de matrimonio, inserta al folio tres (03) del expediente.---------------------------------