REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Altagracia de Orituco.
204º y 155º
En sede Civil.
Expediente: 2014-04
Motivo: Nulidad de Contrato de Compraventa;
PARTE DEMANDANTE:(GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSE CEDEÑO), venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 2.209.626 y v- 2.112.687, ambos domiciliados en la Parroquia San Rafael de Orituco, de esta ciudad Altagracia de Orituco Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.786.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.106.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.070.987, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Orituco, de Altagracia de Orituco. Estado Guárico
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.118.226, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.428 y ANTONIO GALLUZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.070.452 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.569.
Antecedentes.
Por auto de fecha de fecha 28 de Marzo de 2014, se dio entrada a la demanda de CONTRATO DE NULIDAD DE COMPRAVENTA, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en funciones de Distribución.
Por auto de fecha 2 de abril de 2014, se admitió la demanda, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas con copia certificada de la demanda, más el auto que la provee, a los fines de tramitar la medida PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los actores en el escrito libelar, y se ordenó el Emplazamiento mediante citación al ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, ya identificado en autos, para la contestación de la demanda.
En fecha 8 de abril de 2014, la ciudadana Alguacil, consigno boleta de citación practicada, en donde consta la firma, hora, lugar y fecha en que se llevo a cabo la citación personal del ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, en su carácter de demandado en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, asistido de los abogados en ejercicio ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.118.226, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.428 y ANTONIO GALLUZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.070.452 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.569, presento ante esta sede jurisdiccional, escrito de contestación de demanda con sus respectivos anexos de carácter documental.
En fecha 21 de Abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, impugno los instrumentos documentales contentivos de depósitos bancarios consignados y acompañados por el demandado, en su escrito de contestación de demanda de fecha 11 de abril de 2014.
En fecha 22 de Abril de 2014, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia solicita al Tribunal se le expida Copia Simple del instrumento denominado Informe de Indexación acompañado por los actores en libelo de demanda, y del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, además de la impugnación de los documentos.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2014, este Tribunal admite y acuerda la expedición de las copias simples y demás anexos solicitados por el demandado en dicha diligencia.
Seguidamente en fecha 23 de Abril de 2014, el apoderado actor mediante diligencia contentiva de ampliación en la promoción de pruebas, consigna dos (2) folios útiles y en copias de contratos de arrendamiento que allí se especifican.
Siendo el lapso legal correspondiente, para la admisión de las pruebas en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO COMPRAVENTA, este tribunal en fecha 23 de Abril de 2014, dicta el auto de admisión de pruebas correspondientes a las partes demandada y demandante.
En fecha 23 de Abril de 2014, previa solicitud del Apoderado Actor en su escrito de demanda, se libra citación al ciudadano FELIPE NERI CORONADO, venezolano, de profesión Economista, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.037.065, quien fuera propuesto como TESTIGO por los Actores.
En fecha 23 de Abril, este Tribunal libra boleta de citación al ciudadano FELIPE NERI CORONADO, venezolano, de profesión Economista, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.037.065, quien a pedimento del apoderado actor, prestara declaración como TESTIGO- EXPERTO.
En fecha 23 de Abril de 2014 se libra Oficio Nº 2320-31, al Director de Haciendo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, quien a solicitud de los actores en su escrito de promoción de pruebas, requirieran de este Organismo PRUEBA DE INFORMES, sobre datos del inmueble ubicado en los linderos que los actores especifican en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Abril de 2014, comparece la ciudadana Alguacil, y consigna boleta de citación dirigida al ciudadano FELIPE NERI CORONADO, venezolano, Economista, titular en la cedula de identidad en donde consta lo siguiente: “que no iba a firmar la citación porque, él le dijo a PEREZ LUGO que no lo colocaran como testigo ya que no iba a poder porque tenía que hacer unas diligencias personales”.
En fecha 28 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de TESTIGO, JOSE ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.118.683; ROMER MIGUEL LAGRUTA, venezolano y JOSE GREGORIO CEDEÑO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.118.686, quienes fueran propuestos por la parte demandante a los fines de que sean preguntados y repreguntados, fijada la hora para su deposición y anunciado el acto a puestas del Tribunal, los cuales no se presentaron, declarando desiertas como fueron las testimoniales referidas.
En fecha 28 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que de conformidad con el Articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, tuviera lugar el acto de Nombramiento de experto, del ciudadano FELIPE NERI CORONADO, por parte del demandante promovente; se hizo el llamado a las puertas del Tribunal, el cual no se presentó.
En fecha 28 de Abril de 2014, mediante diligencia el Apoderado Actor, solicita a este Tribunal, fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, en razón de presentar una imposibilidad de carácter laboral por parte de los testigos.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2014, este Tribunal admite y fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos TESTIGO, JOSE ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.118.683; ROMER MIGUEL LAGRUTA, venezolano y JOSE GREGORIO CEDEÑO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.118.686; así como para la declaración del ciudadano FELIPE NERI CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-4.307.065.
Mediante acta de Inspección de fecha 29 de Abril de 2014, este Tribunal se traslada y constituye en la Población de San Rafael de Orituco, de esta ciudad, a los fines de practicar Inspección Judicial al inmueble referido por el apoderado actor en su libelo, en los linderos que allí se especifican.
En fecha 29 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del Testigo JOSE ALEXANDER CEDEÑO, ya identificado en autos, este Tribunal hizo el llamado de ley, haciéndose presente una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse JOSE ALEXANDER CEDEÑO ROMERO.
En fecha 29 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la declaración de los TESTIGOS, ROMER MIGUEL LAGRUTA, venezolano y JOSE GREGORIO CEDEÑO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.118.686; así como para la declaración del ciudadano FELIPE NERI CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-4.307.065, esta sede jurisdiccional anuncia el acto y el llamado de los ciudadanos referidos, los cuales no se presentaron ni por si, ni con apoderado judicial, declarándose desiertos, los actos testimoniales.
En fecha 29 de Abril de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito y consignan copia simple del instrumento poder que les fuera conferido por el ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO.
En fecha 30 de Abril de 2014, el ciudadano BENIAMINO MASTROLONARDO PATERNO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 401.664, en su carácter de Fotógrafo designado en la Inspección Realizada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2014, consigna las impresiones fotográficas tomadas en la Práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 30 de Abril de 2014, este Tribunal decreta y da por concluido el lapso probatorio en el presente juicio, quedando así la causa en esta de sentencia.
I. Narrativa.
La presente controversia surge con motivo del procedimiento de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA que incoara los ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSE CEDEÑO FLORES, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.786.877, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106, en contra de su hijo JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, quien es asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.118.226, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.428 y ANTONIO GALLUZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.070.452 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.569.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Argumentan los demandantes que:
“mis representados suscribieron un documento, mediante el cual, sin saberlo, vendieron el inmueble anteriormente identificado, a su hijo mayor, ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero v- 5.070.987,…”
Prosiguiendo los actores:
“Ahora bien, en el documento mediante el cual engañaron a mis representados, aparecen unos linderos “generales” y unos linderos “particulares”. Para los fines de la presenta acción, pasamos a transcribir, los linderos como aparecen en el documento que delatamos a través de esta pretensión, en los siguientes términos: “linderos generales”, Norte: Con casa de Toribio Martínez, en veintisiete metros con sesenta centímetros, (27,60 M) Sur: con Calle Zaraza que es su frente, en veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45 M) Este: Con casa de Juana Berroteran, en diecinueve metros con sesenta centímetros, (19,60M) y Oeste: Con la Calle Rojas Paul, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 M); y como linderos particulares “como producto de esta venta” como lo manifiesta el documento que se impugna, son los siguientes, Norte: Solar y Casa que es o fue de Toribio Martínez, con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 M); Sur: Calle Zaraza que es su frente, con diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 M), Este: Terreno propiedad de Alberto Enrique Díaz, con dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18, 45M); y Oeste: Con Calle rojas Paul, en diecinueve metros con cincuenta centímetros, (19,50M), “tal y como se demuestra en Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio José Tadeo Monagas, signada con el Nro1.844, de fecha 12 de Junio de 2012.”… ahora bien, determinados los linderos, medidas y documentos sobre los cuales deviene la titularidad sobre los inmuebles, en el instrumento que atacamos por inficionado, se puede establecer que el precio acordado en la supuesta venta, lo fue por la cantidad de noventa mil Bolívares, (Bs. 90.000), cantidad esta que el comprador se comprometía a pagar en dos partes, la primera, la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares, (Bs. 35.000,00), que supuestamente recibió mi representado en su cuenta personal del banco de Venezuela, en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), es decir, un (1) año y dos meses antes de la firma del documento. La segunda parte, por valor de cincuenta y cinco mil Bolívares, (Bs. 55.000,00); los recibirían mis representados en dinero en efectivo, y en vista de estos supuestos pagos, se transfería la propiedad del inmueble al supuesto comprador. Corolario: la anterior narración muestra la génesis que nos trae a delatar el fraude en la transmisión de la propiedad de los inmuebles, terreno y local comercial, en favor del hijo mayor de los supuestos vendedores, quienes desconocían el contenido, sentido, y alcance del documento que suscribieron bajo engaño, dentro de un vehículo, a las puertas de la oficina de Registro Público”.
A su vez detallan:
“Para el traslado de mis representados ante la Oficina de Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, el “supuesto comprador”, les manifestó que los traía hasta Altagracia para firmar un documento que les permitiera a él y a sus hermanos poder trabajar en el local comercial, ya que el mismo estaba cerrado. De hecho, el Sr. RAFAEL JOSE CEDEÑO FLORES, le señalo que era necesario que todos pudieran trabajar en el local, ya que ese era su patrimonio, y es lo que les dejaría como herencia al fallecer, pero que era muy bueno que lo comenzaran a utilizar todos los hermanos para que se beneficien del mismo. Bajo esa premisa, Don Rafael José y su esposa, GRACIA FORTUNA, firmaron el documento sin constatar que en verdad se trataba de un documento mediante el cual transfería la propiedad del inmueble al hijo mayor, única y exclusivamente. El supuesto pago delatado del documento inficionado, como parte inicial del precio irrisorio establecido por el hijo mayor de Don Rafael, tampoco pudo utilizarlo ya que la libreta de ahorro de mis representados la maneja a su real saber y entender por el hijo mayor, anteriormente identificado. Por dichos de los demás hermanos, este se queda hasta con los intereses que genera dicha cuenta, con la excusa que “él los tiene en el seguro del Ministerio de Educación”. Como se puede apreciar, entonces, estamos en presencia de una maquinación y una actitud de manipulación contra dos ancianos para “obtener los máximos beneficios posibles”, a costa de la condición en la que se hallan mis representados. ¿Cómo mis representados se enteran de la venta del inmueble, y de la existencia del documento que, sin saber su contenido, firmaron en el Registro Público? Cuando Don Rafael le indica a su hijo menor, ante una propuesta de este para “trabajar el local” que “se meta en el local y eche para adelante”, comienza este hijo menor, de nombre Alexander, a sufrir el acoso de parte de su hermano mayor, quien le alegaba que ese local era de él. Es allí donde reciben una copia del documento de parte de JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero v-5.050.987, conforme el cual era el único titular y propietario del único bien que la familia ha construido. Es en esa oportunidad, exactamente en el mes de noviembre de 2013, cuando Don Rafael se cerciora que cuando lo llevaron al Registro, lo que firmo fue una compra venta sobre su local, su inmueble, el inmueble comercial de la familia, y no un acuerdo para que todos sus hijos se beneficiaran del local comercial, como le había expresado su hijo mayor. A toda esta situación, la posición de la Sra. GRACIA FORTUNA, es de sorpresa, y como madre, no puede comprender como su hijo mayor puede hacerle semejante fraude, en detrimento de los demás hijos. Es una señora callada, silenciosa, cuando se le pregunta al respecto, evidenciando su frustración. El documento firmado en el Registro, no fue lo que esperaban, no fue lo que querían, no materializo sus sueños y sus esperanzas”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En contraposición a lo alegado por los demandantes, el demandado en el escrito contestación de la demanda expone:
“rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en mi contra por los ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSE CEDEÑO, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos:
Los actores afirman que desconocían el contenido, sentido y alcance de documento que suscribieron y que firmaron bajo engaño, dentro de un vehículo, a las puertas de la oficina del Registro Público y que con esto se cometió un fraude en la transmisión de la propiedad del inmueble”..
Como bien se sabe los demandantes tienen un lazo de consanguinidad del grado ascendente con mi persona, pues, ellos son mis progenitores, consigno mi acta de nacimiento, marcada con el literal “A”, para demostrarlo, de la unión matrimonial de mis padres nacimos ONCE (11) hermanos, de los cuales uno ha fallecido……omissis… a todas estas todos mis hermanos conocían el hecho de que mis padres estaban vendiendo dicho inmueble, pues, en primer término se lo ofertaron al a mi hermano “Alexander” pero este no contó con los recursos económicos necesario para satisfacer el precio que mis padres solicitaban, aparecieron otros posibles compradores pero estos ofertaban por debajo del precio establecidos por mis padres”
En otro orden de ideas:
“que se lo iba a cancelar en dos parte una primera parte en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 Bs.), el cual fue depositado en la cuenta de ahorro Nº 01020431330100050560 del Banco de Venezuela en donde figura como titular de GRACIA FORTUNA ROMERO CEDEÑO, como se demuestra con el comprobante de depósito que acompaño marcado con el literal “B”, el 07/06/2012 y posteriormente le realice varios depósito para completar los CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVERES (Sic) (55.000 Bs.) restante, y se hizo la de la siguiente manera el 21/09/2012 deposite CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs.), fue depositado en la cuenta de ahorro Nº 01020431330100050560 del Banco de Venezuela en donde figura como titular GRACIA FORTUNA ROMERO CEDEÑO, el 07/08/2013 TREINTA Y CINCO (35.000 Bs.), el 03/09/2013 CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs.), y el 21/09/2013 los últimos CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs.), igualmente fue depositado en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102-0431360100052038 cuyo titular es RAFAEL JOSE CEDEÑO, acompaño esta afirmación con los comprobantes de depósito marcado con los literales “C”, “D” “E”. En consecuencia los vendedores estaban en pleno conocimiento del negocio que estaban realizando…”
Prosigue el demandado:
“Otra afirmación que hacen en el libelo de demanda es que los vendedores por razones de salud, propio de la edad avanzada, realizaron la firma y colocación de huella en un vehículo afuera del Registro Público, hecho este que es cierto, sin embargo, fue mi hermano RUBEN CEDEÑO quien en un taxi trajo a los vendedores para concretar la venta, con lo cual se demuestra que no había ningún tipo de engaños, además, en el documento se mencionan dos testigos que estuvieron presente al momento de materializarse el negocio jurídico…”
“En consecuencia, ciudadano Juez, con todo lo expuesto, no puede hablarse de dolo pues nunca existió la intención de engañar a los vendedores ellos a pesar de su edad están en plena capacidad jurídica la cual se entiende como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.
Otro aspecto sobre el derecho que los actores alegan es sobre el precio irrisorio, lo cual es falso ya que se considera que es un precio justo pues la bienhechuría data de muchos, y el precio fue fijado en común acuerdo por las partes.
II. Motivación del Fallo.
Se observa que acción incoada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, versa sobre la nulidad de la Venta del negocio jurídico celebrado en fecha 14 de Agosto de 2013. Maduro Luyando, es especifico señala, “que la nulidad del contrato es consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producirle los efectos jurídicos perseguidos por las partes, y que esta puede tener diversas sanciones, lo que conlleva a privarlo de todo efecto, producir algunos efectos o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes”. A la vez y para el error señala en forma general que consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso. Es importante señalar que si bien el error puede afectar la eficacia del contrato, dicho vicio del consentimiento debe reunir una serie de requisitos a, los cuales el legislador por razones de seguridad jurídica ha impuesto en aras de preservar los intereses de las personas contratantes. Es por ello que el cuestionamiento del error para que surta efecto, debe fundamentarse en las siguientes premisas: 1) debe ser espontáneo; 2) debe ser excusable; 3) debe ser esencial;4) puede ser unilateral o bilateral y 5) debe ser recognoscible para la otra parte. En consideración al Dolo, como Vicio del Consentimiento el autor refiere que son maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar, es decir la conducta esta destinada a provocar el engaño, y que en la relación contractual es determinante para la declaración de voluntad de los obligados.
Ahora bien, puntualizada la noción de los vicios del consentimiento, en donde a decir de los actores, constituyen los fundamentos esenciales por los cuales el contrato celebrado en fecha 14 de Agosto de 2014, se encuentra viciado de nulidad, solo es posible llegar a su comprobación, estudiando las circunstancias y hechos que encierran dicho acto jurídico.
De la Carga de la Prueba.
Antes de entrar a considerar el material probatorio aducido por las partes, quien Juzga, considera necesario establecer la fijación de la regla de juicio pertinente, en donde por un lado se fija el límite legal del Juez al decidir, en base a la directriz del Articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y se establece la respectiva carga a las partes de probar cuanto sea necesario para la defensa de sus pretensiones. En efecto, para ello acogemos la posición del Tratadista Italiano Gian Antonio Micheli cuando refiere. “¿que debe ser probado en juicio para que la demanda sea acogida?” Vease, Gian Antonio Micheli, Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, año 1961. (Cursivas del Tribunal).
Bajo esta interrogante, corresponde estudiar y analizar, la carga de la prueba, las pruebas promovidas, así como también establecer su valoración;
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas del Tribunal).
A su vez el Artículo 506 del mismo texto adjetivo dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negrillas del Tribunal)
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte el Artículo 1354 del Código Civil señala:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En otro orden de ideas, y como norma supletoria de derecho común el Articulo 789 del Código Civil:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala fe deberá probarla. Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.” (Negrillas del Tribunal).
Según el Doctrinario Gian Antonio Michelli en su obra “La Carga de la Prueba”, en relación a precisar a quien incumbe la carga de la misma relata, que un determinado comportamiento es necesario, para obtener el resultado previsto por la norma. En ciertos casos la norma jurídica impone al sujeto un determinado proceder, para que un fin jurídico sea alcanzado, de manera que si tal conducta se despliega en la forma prevista por la norma, dicho sujeto será acreedor de las ventajas que le pueden proporcionar la recta y diligente observación del precepto legal, obteniendo un resultado jurídico ventajoso, pero a su vez, y dado que el sujeto mismo, es libre de organizar la conducta como mejor le parezca, este puede actuar en el sentido contrario indicado por la norma, lo que conllevara entonces, sino se sigue el precepto, a fijar la respectiva sanción jurídica, y es que precisamente la no obtención de aquel fin, conducirá por tanto, a una situación de desventaja para el sujeto titular del interés tutelado. Es por ello que:
“La carga de la prueba debe distinguirse (y asumirse), teniendo en cuenta las consecuencias causadas por la inobservancia de la norma”.
Por su parte, Carlos Lessona, explica que en las controversias civiles es menester probar los hechos alegados ante el Juez. Probar, en el sentido por el señalado, significa, hacer conocidos los hechos controvertidos y dudosos, y darle la certeza de su modo preciso de ser. En resumen el autor precisa que “la obligación de probar no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio, aquel que la invoca”. “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil, Tomo I, Página 185, Madrid, Editores Hijos de Reus, año 1906.
Objetivamente se establece lo que debe ser probado en juicio, (tema a decidir), y subjetivamente se verifica la obligación que tiene la parte, sino quiere ver menguada su pretensión (¿Quién debe probar?). De allí se precisa, lo que debe probarse en este juicio.
En eso consiste la noción de la carga de la prueba, ya que si la norma jurídica indica (Art 506 CPC), una conducta que debe ser observada por el interesado, para que su determinada afirmación de hecho prevalezca sobre la contraparte, necesariamente debe seguir el precepto que le ordena, que todo argumento encaminado a hacer valer la pretensión, debe correlativamente ir acompañado de un soporte útil y susceptible de demostración histórica, como bien refiere Devis Echandia, en su Tratado de las Pruebas Judiciales. Y es que la carga de la prueba, fija una necesidad práctica de que el titular de un determinado poder, lo ejercite cuando quiera obtener un efecto en favor propio. Si se pretende respaldar una afirmación, debe proveerse en principio de la prueba que sustente dicha afirmación.
A su vez la Sala de Casación Civil, sobre la carga de la Prueba, en sentencia Nº RC 000-119, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, refiere: “Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor Jairo Parra Quijano, que “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. Pág. 160). Resaltado de la Sala
Bajo estas corrientes, quien aquí decide, pasa analizar cada uno de los alegatos a los fines de determinar la convicción necesaria o no, sobre lo pretendido por los actores en su escrito libelar. Siendo esto así, para quien suscribe, en cuanto a probar los supuestos tipificados en los Artículos 1142 Numeral 3°, 1146 y 1154 del Código Civil, conveniente es probar, cual de elementos constitutivos del contrato de venta esta viciado de la mala fe, que los actores asocian, y de cómo esta incide en la formación anómala del contrato que los mismos denuncian, para que en el caso hipotético fulmine de nulidad el pacto. Es por ello que para la solicitada Nulidad, debe establecerse el nexo de causalidad, es decir, afiliar y comprobar el Dolo, y subsidiariamente el error que en el caso del artículo 1146 del texto adjetivo, plantea la posibilidad de anular por entero el contrato cuestionado. Y es que conforme a los términos de la demanda, así como su correlativo en la contestación por parte del demandado, considera quien aquí Juzga, que el tema a decidir, reside en comprobar si el contrato de compraventa celebrado en fecha 14 de Agosto de 2013, entre los ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSE CEDEÑO FLORES, y JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, está viciado de Nulidad, por Dolo, en específico, cuando a causa del error inducido por el comprador, -a decir de los actores- el adquirente vulneró su libre consentimiento, en la formación del contrato de venta.
Queda entonces apreciar y valorar el cúmulo probatorio a los fines de determinar si las pruebas aportadas por las partes, sirven para asociar la intención dolosa, que los actores le atribuyen al demandado con sus respectivas consecuencias:
Analizando los instrumentos acompañados por el apoderado actor en el escrito libelar, y los acompañados por el demandado en la contestación tenemos:
a) De la copia certificada que corre inserta al Folio 19 del Expediente contentiva de título supletorio de propiedad, no resulta idónea para demostrar el dolo imputado, ya que solo mediante este justificativo, se demuestra es la titularidad que de carácter mediata, tienen los actores sobre el referido inmueble, y que al no ser controvertido, no es objeto de prueba, así se aprecia; b) De la copia certificada que corre inserta al folio 32 del expediente, del Documento de Contrato de compraventa, se valora en el sentido que es el documento contentivo del negocio jurídico que los actores atacan y tienen como fraudulento, para sostener su pretensión de invalidez. Sin embargo, lo que se aprecia es una voluntad clara y precisa, de vender lo que aparece en el texto del documento cuestionado, es decir, aparece claramente definido el objeto del contrato que contiene la convención, a la que los actores quieren restar efectos jurídicos, así como claramente demuestra lo querido por las partes, en cuanto a la descripción del inmueble, y modalidad de pago, lo que lleva a considerarlo como una Venta perfecta, y dado que en este Juicio a dicho instrumento publico, no se le ha declarado falso, ni media un procedimiento de Tacha de Falsedad, este Juzgador le atribuye el valor probatorio establecido en el numeral 1º del Articulo 1359 del Código Civil, y por lo tanto dicho instrumento hace plena fe de las declaraciones que allí se expresan, c) Del informe de indexación aportado por los demandantes, elaborado por el ciudadano FELIPE NERI CORONADO, venezolano, de profesión Economista, titular de la cedula de identidad Nº v - 4.307.065, este Tribunal estima que dado que es un instrumento privado elaborado por un Tercero, y el mismo no fue reconocido ni ratificado por la parte actora en el juicio, se le atribuye la consecuencia establecida en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le puede atribuir ningún valor probatorio; d) De la ficha catastral, donde se especifican los linderos “generales” y “particulares”, del inmueble objeto del contrato de compraventa, no se valora en este juicio, ya que dicho instrumento no es apto para demostrar el Dolo que los demandantes le atribuyen al demandado; e) de los bauchers de depósito bancarios del Banco de Venezuela, consignados por el demandado, que corren insertos de los Folios 50 al 54, y vista la impugnación realizada por la parte actora, en diligencia de fecha 21 de Abril de 2014, considera este Tribunal que dichos depósitos, participan de la condición de Tarjas, establecidas en el Articulo 1383 del Código Civil, y que al no insistir el demandado en hacerlas valer, quedaron desconocidos, por lo que se le atribuye el valor probatorio establecido en los Artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se consideran no fidedignas ; f) de la documental y en copia simple de demanda de deslinde, este Tribunal no la valora, y por lo tanto la desecha por ser no útil a los fines del Proceso; g) de las documentales propuestas por los actores, de sendos contratos de arrendamiento, este Tribunal determina que dichos contratos no son los idóneos para demostrar el Dolo que los demandados le atribuyen al demandante; porque de dichos instrumentos no se puede extraer conclusiones sobre la supuesta manipulación y engaño en la que incurrió el ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, al celebrar el contrato de compraventa con los demandados; h) de la Testimonial del ciudadano por FELIPE NERI CORONADO, promovido por la parte Actora, este Tribunal, tal como consta de autos, no puede establecer su eficacia toda vez que fue decretado desierto el Acto Testimonial; i) promueven los accionantes como Testigo, al ciudadano ROMER MIGUEL LAGRUTA, con el fin de demostrar en qué circunstancias de modo tiempo y lugar, se produjo la suscripción del contrato de Compraventa denunciado invalido. Para decidir al respecto este Tribunal, no puede establecer la eficacia sobre la declaración testimonial, toda vez que se decretó el desierto el Acto Testimonial, por acta de fecha 29 de Abril de 2014; j) promovieron los actores como Testigo al ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO ROMERO. Para valorar al respecto la deposición del Testigo, este Tribunal observa que en efecto, el ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO ROMERO, no es un testigo idóneo, para testimoniar sobre el objeto de este juicio, toda vez que es hijo de los demandantes ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSE CEDEÑO, y hermano, a su vez del demandado ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, tal como el mismo reconoce, en el Acta de declaración de testigo de fecha 29 de Abril de 2014, permitiendo así, declararlo como inhábil para testimoniar, atribuyéndole el valor probatorio que le designa el Articulo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. La relación familiar que tiene el ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO ROMERO en relación a los accionantes y el demandado, pone en duda su imparcialidad en referencia a su deposición, toda vez que con respecto a los demandantes, por ley natural, su afecto es incuestionable - relación padre hijo – y con respecto al demandado, lo inspira un afecto adverso, también de orden filial y natural;k) promovieron los demandantes, como Testigo al ciudadano JOSE GREGRORIO CEDEÑO ROMERO. Este tribunal no puede establecer, el valor probatorio de la Declaración Testimonial, toda vez que fue decretado Desierto el Acto Testimonial; l) promovieron los accionantes de conformidad con el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, el medio probatorio de Experticia, a los fines de determinar el valor del inmueble, para la fecha 14 de Agosto de 2013, entre otros particulares que en su escrito de promoción de pruebas se especifican. Para valorar este medio probatorio, este Tribunal observa, que vista la admisión de este medio probatorio, la parte promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 1422 del Código Civil, lo cual imposibilito a este Tribunal, el nombramiento del Testigo experto, a que se contrae los articulo 452 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara desierto el nombramiento de Experto; m) promovieron los Actores de conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial, la cual se llevo a efecto el día 29 de Abril de 2014, tal como consta de Acta de Inspección Judicial, que corre inserta a los folios () , …. De la revisión del acta de inspección realizada en fecha 29 de Abril de 2014, se aprecia que el Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en la Parroquia San Rafael de Orituco, de la ciudad de Altagracia de Orituco el Sector Aguar Frías, Calle Páez, Casa Nº 225, cruce con Calle Rojas Paúl y se deja constancia que se observa. n) Promovieron los actores de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes, dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, para que informara al Tribunal sobre los puntos que allí se mencionan. Observa este tribunal, que no consta en el expediente, informe ni respuesta sobre la información requerida por los accionantes a la Dirección de Hacienda Municipal, lo que hace imposible establecer su valor probatorio, a los fines de este juicio.
Determinadas las afirmaciones de hecho, tanto de la parte demandante, como de la demandada, así como valoradas las pruebas acreditadas, circunscritas al hecho de probar irrefutablemente la existencia de Dolo como consecuencia de un error inducido, por quien es reo en este juicio, ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, no encuentra quien aquí suscribe, que exista una correspondencia entre la situación de hecho esbozada por la parte demandante y lo probado en autos, ya que de todas los elementos de prueba, no se puede establecer el nexo de causalidad requerido por la norma, para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica querida, y es por lo que debe permanecer incólume y vigente, en los efectos jurídicos el contrato de compraventa celebrado en fecha 14 de Agosto de 2013. Lo que se observa, es una promoción exorbitante de medios de prueba, los cuales no generan en la mente de quien decide la convicción necesaria, para estimar fundada en Derecho, esta Acción de Nulidad, a su vez que de ellas no se puede extraer la certeza incuestionable, en cuanto a la forma FRAUDULENTA en la cual, bajo una supuesta percepción errada de la realidad contractual, los actores, sin saberlo, suscribieron y perfeccionaron el Negocio Jurídico con el ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, y es por ello, que de conformidad con el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, por razones de exigencia jurídica, este Tribunal Segundo, determina, que no existe plena prueba de los hechos antes alegados por los actores. Así se decide.
III. Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Acción DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra el documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el Nº 2013.349, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 348.10.4.5.54 y correspondiente al libro de Folio Real del 2013, de fecha 14 de Agosto de 2013, incoada por los ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSE CEDEÑO, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 2.209.626 y v- 2.112.687, domiciliados en la Parroquia San Rafael de Orituco, de esta ciudad Altagracia de Orituco Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.070.987, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Orituco, de Altagracia de Orituco. Estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la Parte demandante, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el Doce (12) de Mayo del Dos Mil Catorce.
El Juez
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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES
La Secretaria
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Abg. LERIDA GONZALEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
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Abg. LERIDA GONZALEZ
PRCR/LG
Exp N° 2014-04
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