REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
Solicitantes: “Lucindo Antonio Martínez Corrales y Rosa Elena Mota de Martínez”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.611.547 y V-4.719.514, en su orden.
Abogado asistente
de los solicitantes: “Daniela González Rengifo”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 137.418.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva
CAso: AP31-S-2014-001070
I
En fecha 10 de febrero de 2014, los ciudadanos Lucindo Antonio Martínez Corrales y Rosa Elena Mota de Martínez, ut supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Daniela González Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.418, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 25 de marzo de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 7 de abril de 2014, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero en su carácter de Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, Boleta de Notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía (93°) del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el ciudadano Tómas Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y presentó diligencia instando a las partes a indicar si la dirección señalada en el escrito de solicitud, es el último domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se exhortó a los solicitantes conforme lo requerido por la representación fiscal.
En fecha 5 de mayo de 2014, compareció el ciudadano LUCINDO ANTONIO MARTINEZ, asistido de la abogado DANIELA GONZALEZ RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.418, y mediante diligencia informó al Tribunal el último domicilio conyugal.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentan su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 4 de septiembre de 1967, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Miranda del estado Guárico, tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 93, que en copia certificada acompaña a los autos.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres MARCOS ANTONIO MARTINEZ MOTA y LUCIRIO ANTONIO MARTINEZ MOTA, quienes nacieron en fecha 21 de noviembre 1968 y 3 de diciembre de 1971; asimismo que adquirieron bienes, y fijaron el último domicilio conyugal en Caracas, en la zona El Polvorín, barrio caserío Medina, de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde mes de abril de 1983, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Lucindo Antonio Martínez y Rosa Elena Mota de Martínez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de septiembre de 1967, según consta en el Acta de matrimonio Nº 93 que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Lucindo Antonio Martínez y Rosa Elena Mota de Martínez Corrales, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 4 de septiembre de 1967, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Miranda del Estado Guárico, (hoy del Municipio Miranda del Estado Guarico) tal como consta en el acta inserta bajo el N° 93, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1967.
Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, al Registrador Principal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros y al Consejo Regional Electoral (C.N.E.) del estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:51 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-S-2014-001070
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