REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Parte Actora: “Maryeli Carolina Santamaría Ramírez”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.964, con domicilio procesal en: Esquina Reducto a Municipal, edificio Saveiro Russo, Torre A, piso 5, oficina 52, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación Judicial
de la parte actora: “Luis Agapito Rivas”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.158.
Parte Demandada: “Maryeli Carolina Santamaría Ramírez contra Pierre Baladi Baladi”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.282.
Motivo: Declinatoria de la Competencia en Razón de la Cuantía.
Sentencia: Interlocutoria.
Caso: AP31-V-2014-000738
-I-
En fecha 21 de mayo de 2014, el abogada Luis Agapito Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 128.158, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Maryeli Carolina Santamaría Ramírez, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano Pierre Baladi Baladi, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la extinción de una hipoteca de primer grado, constituida sobre un inmueble integrado por un terreno y la casa quinta construida sobre el, ubicada en la Urbanización Montalbán, Parroquia la Vega, unidad vecinal Nº 1, tipo C, sector D-oeste de dicha urbanización, tal como consta de documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1415.
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora aseveró que dicho gravamen hipotecario se constituyó hasta por un monto de novecientos mil bolívares (900.000,00), lo que representa la cantidad de siete mil ochenta y seis unidades tributarias (7.086 U.T.).
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
-II-
Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de Bs. 381.000,00, lo que equivale a decir 3.000 unidades tributarias, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento veintisiete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 127,00).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En el caso concreto de autos, se advierte que la referencia pecuniaria plasmada en el escrito libelar, así como la petición de extinción del gravamen hipotecario bajo examen, se refleja en la suma de Bs. 900.000,00, monto que a juicio del Tribunal debe servir de fundamento del valor de la demanda, así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de extinción de hipoteca de primer grado, incoado por la representación judicial de la ciudadana Maryeli Carolina Santamaría Ramírez, en razón de la cuantía; y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de extinción de hipoteca de primer grado en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), a 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m. se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
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