REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Asunto: AP31-V-2012-001337
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-973.949, representado judicialmente por la abogada Ailid Barrios Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.217.
PARTE DEMANDADA: GENRRY COROMOTO RODRIGUEZ GIL y ELVIA ROSA ZAPATA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.677.473 y V- 4.244.476, respectivamente, sin representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2012, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran a las 9:30 a.m. de la mañana del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal visto que fue consignado un solo juego de fotostatos para la elaboración de la compulsa y por cuanto son dos demandados, instó a la parte interesada a consignar un juego adicional para la elaboración de las compulsas correspondientes.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora consignó copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que se libre la Compulsa.
El 13 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, y consignó recibos con sus respectivas compulsas, no entregadas, a nombre de los ciudadanos Genry Coromoto Rodríguez Gil y Elvia Rosa Zapata Escalona, por cuanto no pudo localizar la dirección a los fines de practicar la citación.
En fecha 18 de de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó practicar la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se instó a la parte actora a agotar mediante los mecanismos legalmente establecidos para ello, todas las diligencias necesarias para poner en conocimiento al demandado de forma personal, del juicio instaurado en su contra.
En fecha 22 de mayo de 2013, la parte actora señaló la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.
A través de auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó el desglose de las compulsas y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de agotar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 22 de mayo de 2013, fecha en la cual la parte accionante señaló la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de mayo de 2014.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 11.13 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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