Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos RAFAEL ALFONZO MORA BELLO y FRANCA VICTORIA CAPOBIANCO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.375.860 y V.-12.764.389, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 23 de octubre de 2013, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 9 de Septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta N° 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 14 de Febrero de Los Flores de Catia, casa No. 20, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que durante el tiempo que convivieron juntos no procrearon hijos, no adquirieron bienes inmuebles ni inmuebles; que su vida conyugal fue interrumpida desde diciembre del año 2007 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 28 de marzo de 2014, se libró la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 7 de mayo de 2014, en la persona del Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde diciembre del año 2007, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos RAFAEL ALFONZO MORA BELLO y FRANCA VICTORIA CAPOBIANCO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.375.860 y V.-12.764.389, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 9 de Septiembre de 2005, según consta en Acta N° 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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