Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado ESTALEY FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.017, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALFREDO SANTANA MATUZALEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.778.331, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de julio de 2013, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestó que su representado contrajo matrimonio el día 29 de Septiembre de 1982, con la ciudadana EDILIA DE LAS MERCEDES ALMAO DE SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 6.860.533 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 606, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IRAYADI CAROL y WILFREDO JOSE, según consta en Actas de Nacimiento números 916 y 1547, emanadas ambas de la Jefatura de la Parroquia San Juan, consignadas al expediente y a partir de las cuales se evidencia que ambos son mayores de edad.-
Que por divergencias personales a partir del año 1990, se separaron y lo cual ha permanecido así desde hace más de veinte (20) años.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, se le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante a indicar el domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación de hecho. Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2013, el apoderado judicial del solicitante JOSE ALFREDO SANTANA MATUZALEN, señaló como último domicilio procesal en la Avenida El Cuartel, Urbanización Urdaneta, Vereda 15, casa Nº 19, Parroquia Sucre, Caracas. Distrito Capital, igualmente, indicó que la separación ocurrió el dia 22 de marzo de 1990.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, se instó a la parte solicitante JOSE ALFREDO SANTANA MATUZALEN a consignar poder especial que acredite la representación del abogado actuante, siendo dicho pedimento ratificado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013 compareció la ciudadana EDILIA DE LAS MERCEDES ALMAO DE SANTANA titular de la cédula de identidad Nº. V-6.860.533 y consignó diligencia otorgando poder apud acta al abogado ESTALEY FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.017.
En fecha 20 de enero del 2014, el abogado ESTALEY FALCÓN, el abocamiento de la Juez Temporal ABG. MARISOL LUCIA MEDINA, lo cual fue proveído en fecha 30 de enero de 2014, siendo que en esta misma fecha se ratificó el requerimiento realizado por el Juzgado en fecha 09/08/2013, mediante el cual se le solicitó la consignación del poder especial en virtud de la representación del ciudadano JOSE ALFREDO SANTANA MATUZALEN, lo cual fue solventado mediante poder apud-acta suscrito en fecha 12 de febrero de 2014.
Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero del corriente año, se ordenó la citación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la solicitud y en esa misma oportunidad se libró compulsa de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 07 de mayo de 2014, en la persona del abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 22 de marzo de 1990, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos JOSE ALFREDO SANTANA MATUZALEN y EDILIA DE LAS MERCEDES ALMAO DE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.778.331 y V-6.860.533, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Septiembre de 1982, según consta en Acta N° 606, expedida por la referida Jefatura Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.