Se inicia el presente procedimiento por escrito suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA SAGEMEHL GOMEZ y AQUILES JESUS DELGADO ROCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.600.811 y V-16.384.151, respectivamente, debidamente asistida la primera de los nombrados por las abogadas GILKA ANGULO MENDOZA y HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.579 y 18.007, respectivamente y el segundo de ellos por la abogada ISABEL CRISTINA OLIVEROS VIELMA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.204; presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de enero de 2013, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 03 de octubre del año 2009, contrajeron matrimonio ante la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta en Acta N°. 18, correspondiente al año 2009; fijando su último domicilio conyugal en Caracas, Esquina Ño Pastor a Esquina Misericordia, Residencias Parque Carabobo, Piso 16, apartamento 16-B, La Candelaria.
Que de dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes muebles objeto de partición.
Admitida la solicitud en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le imparte la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres. En fecha 05 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos MARIA GABRIELA SAGEMEHL GOMEZ y AQUILES JESUS DELGADO ROCA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada NIOBIS ROCA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.504, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año de la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos MARIA GABRIELA SAGEMEHL GOMEZ y AQUILES JESUS DELGADO ROCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.600.811 y V-16.384.151, respectivamente, decretada el trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha tres (03) de octubre del años dos mil nueve (2009), ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta en Acta Nº. 18, constante a los folios 54, 55 y 56 del libro de registros de matrimonios correspondiente al año 2009; Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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