REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL ESTRADA MESA y BRUNILDE MARIA KELL DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.609.531 y V-3.892.459, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BAUDILIO A. RONDON abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004104
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos VICTOR MANUEL ESTRADA MESA y BRUNILDE MARIA KELL DE ESTRADA, debidamente asistidos por el abogado BAUDILIO A. RONDON todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de febrero de 1970, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1970, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Baralt, Esquina de Pilita a Bucare, residencias Bucare, Torre A, Piso 21, apartamento 213, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 06 de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, y anotándose en los libros respectivos. Asimismo, se le INSTO a los solicitantes a señalar con exactitud día, mes y año de su ruptura.
Compareció en fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano VICTOR MANUEL ESTRADA MESA, asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO RONDON., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733, mediante la cual indico al Tribunal la fecha exacta de su separación, dando cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 23 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal ADMITIO la solicitud y ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 01 de abril de 2014, ciudadano VICTOR MANUEL ESTRADA MESA, asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO RONDON., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 20 de fecha 02 de febrero de 1970, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR MANUEL ESTRADA MESA y BRUNILDE MARIA KELL DE ESTRADA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR MANUEL ESTRADA MESA y BRUNILDE MARIA KELL DE ESTRADA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL ESTRADA MESA y BRUNILDE MARIA KELL DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.609.531 y V-3.892.459, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de febrero de 1970, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARITZA BETANCOURT.
EL SECRETARIO,
Abg. LEÓN CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 11:00am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEÓN CAMPOS
Exp. AP31-S-2013-004104
MB/LC/cb
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