REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: INES PINTO DE ORTIZ y RAMON ORTIZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.280.481 y V-9.266.759, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANGEL MARCANO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.620.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011382
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos INES PINTO DE ORTIZ y RAMON ORTIZ GOMEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO SALAZAR, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1984, por ante la Alcaldía de la Parroquia el Carmen del Distrito Barinas del Estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 99, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JULIO CESAR ORTIZ PINTO y LUIS HORLEY ORTIZ PINTO, ambos mayores de edad y no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Parroquia San Juan, Urbanización San Juan, Av. Oeste 16, Esquina Carmen a Puente Arauca Residencia Don Elías Torre B PS 10, apartamento c, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 09 de diciembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana INES PINTO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-13.280.481, mediante la cual otorga poder Apud-acta al profesional del derecho JOSÉ ANGEL MARCANO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.620.
Comparece en fecha 20 de marzo de 2014, el profesional del derecho JOSÉ ANGEL MARCANO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2013.
En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99 de fecha 14 de agosto de 1984, expedida por la Alcaldía de la Parroquia el Carmen del Distrito Barinas del Estado Barinas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos INES PINTO DE ORTIZ y RAMON ORTIZ GOMEZ, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2616 y 901 años 1979 y 1982, respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano LUIS HORLEY ORTIZ PINTO y la segunda por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio la Concordia, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ PINTO, Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos INES PINTO DE ORTIZ, RAMÓN ORTIZ GOMEZ, JULIO CESAR ORTIZ PINTO y LUIS HORLEY ORTIZ PINTO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 09 de diciembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos INES PINTO DE ORTIZ y RAMON ORTIZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.280.481 y V-9.266.759, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha catorce (14) de agosto de 1984, ante la Alcaldía de la Parroquia el Carmen del Distrito Barinas del Estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 99 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,


LEON CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 11:00am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


LEON CAMPOS

Exp. AP31-S-2013-011382
MB/ LC/Cb