REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000665

Por recibida la presente solicitud de Oferta Real y Depósito presentada por la ciudadana GRACIELA ZARIKIAN DE BRENNER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.176.323, asistida por el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.341, éste Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la parte actora, lo realiza en los términos que siguen:
Vista a la naturaleza de la pretensión que nos ocupa, resulta necesario traer a colación las disposiciones establecidas en el artículo 1.307 del Código:

Sic…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento… (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Dentro de esta perspectiva, se desprende de la revisión del libelo de la demanda, que la parte actora, sólo se limitó a ofrecer la suma integra de lo debido, discriminando el monto de la siguiente manera:

…por cuanto mi acreedor se rehúsa a recibir el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de obtener mi liberación por medio de procedimiento de Oferta de pago y deposito regulado en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines legales consiguientes acompaño cheque de Gerencia por la cantidad del Banco Nacional de Crédito Nº 34616633, fecha 05/05/2014, por un monto de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Diez y ocho mil con Once Céntimos Bs. (43.818, 11), que comprende el pago adeudado por concepto de 35 cuotas de condominio atrasadas…

De lo anterior se evidencia que la parte solicitante, no indicó de forma expresa los frutos y los intereses debidos, ni los gastos líquidos ni la cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo indica el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, para tener por valido la Oferta Real y Deposito efectuada; constituyéndose estos como formalidades o condiciones necesarias de validez, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, de conformidad con lo la norma ut supra citada. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE










NGC/EC/mq