REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2014)
204º y 155º
ASUNTO N° ASUNTO: AN3A-X-2013-000021
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Oposición Medida Cautelar.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ZOILA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.912.103. Representada en la causa por su apoderado judicial, abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-9.677.764; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 63.812, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de Diciembre de 2.012, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 536 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 12 y 13 del expediente en su cuaderno principal signado con el Nro. AP31-V-2013-001112.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ANA MATEU DE BETANCOURT, ROBERTO MATEU BALDINI, y FEDERICO MATEU BALDINI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-5.423.994, V-4.356.175 y 3.657.702 respectivamente, herederos conocidos de la ciudadana ANITA BALDINI, quien en vida fuere venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-936.442; La primera de los nombrados representada en la causa por el profesional del derecho, abogado LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro°. V-14.349.309 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro°. 15.801, según se evidencia de poder otorgado en fecha 14/08/2001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual corre inserto a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105), y los dos últimos de los nombrados representados por los profesionales del derecho, abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y ANDRÉS SARRIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros°. V-14.349.309, 4.356.097 y 16.273.324 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros°. 15.801, 15.798 y 141.733 respectivamente, según se evidencia de poderes otorgados en fecha 01/12/2013, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cursantes a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos cinco (305) del expediente en su cuaderno principal.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente incidencia éste Juzgado de Municipio en virtud de la Oposición a la Medida de Embargo EJECUTIVO decretada en fecha 15 de Octubre de 2.013, sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos ROBERTO JORGÉ MATEU BALDINI, FEDERICO JOSÉ MATEU BALDINI y ANA MARÍA MATEU DE BETANCOURT, antes identificados, herederos conocidos de la ciudadana ANITA BALDINI DE MATEU, quien en vida fuere venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-936.442; hasta cubrir la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bf.194.868,56), y para el caso de tratarse de sumas líquidas de dinero; y si recayere sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la misma debera ejecutarse hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bf. 357.259,03), monto este que comprende el doble de lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
En efecto, mediante escrito de fecha 22/04/2014, sucrito por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.733, quien actúa en nombre y representación de los co-demanddos, ciudadanos ANA MARÍA MATEU DE BETANCOURT, ROBERTO JORGE MATEU BALDINI y FEDERICO JOSÉ MATEU BALDINI, V-5.423.994, V-4.356.175, y V-3.657.702 respectivamente, procedió a efectuar oposición a la medida de Embargo EJECUTIVO decretada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 536 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y conferido por la actora, ciudadana ZOILA MILDRED PABON MENDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.912.103, al abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.812, el cual cursa a los folios doce (12) y trece (13) del expediente principal signado bajo el Nro. AP31-V-2013-001112 nomenclatura de éste Juzgado, no llena los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por ende carece de validez, toda vez que en dicho documento no se señaló, ni consta haber transcrito los libros, actas y demás documentos del cual dimana la representación que se pretende atribuir la actora en la causa, por lo que dicho poder carece de validez respecto a la legitimación de la actora en la causa, aunado a ello arguye que en el referido poder el abogado Janan Ekerman Gampel, antes identificado, procede autorizado por acta de asamblea de propietarios e igualmente un acta de Junta de Propietarios, la primera de fecha 10 de septiembre de 2012, y las segunda de fecha 18 de octubre de 2012, y que a todo lo largo del libelo de la demanda se indica que el procedimiento ha sido instaurado por gastos extraordinarios contenidos en recibos de condominio, por lo que a su decir el defecto u omisión indicado supone un evidente exceso a las facultades que las citadas actas de condominio se retraen, cuestión esta que viola los limites y requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, lo que acarrea una evidente ausencia de legitimación ad procesum e incluso la necesaria legitimation ad causam, por carecer de facultades necesarias y concurrentes para representar a quien se atribuye el carácter de administradora del condominio, quien tampoco demanda en el presente procedimiento, violándose de esta manera la disposición adjetiva contenida en el artículo 20 de ley de Propiedad Horizontal.
2.- Que por auto de fecha 01 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nro. AP31-V-2012-002138, nomenclatura de dicho Juzgado, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de las partes demandadas en dicho procedimiento, cuya medida fue decretada con ocasión a la pretensión de Cobro de Contribuciones de condominio vía ejecutiva, incoada por la Administradora del Conjunto Residencial Vista de Oro, en contra de los ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, FEDERICO JOSÉ MATEU BALDINI y ANA MARÍA MATEU DE BETANCOURT, ya antes identificados, en su carácter de co-propietarios del inmueble distinguido como apartamento 3-A que forma parte del Conjunto Residencial, ubicado en la Calle Buenaira de la Urbanización Lomas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3.- Que en el mes de Febrero del año 2013 y nuevamente el 15 de Julio de 2013, han sido incoada dos demandas en contra de sus representados, por los mismos conceptos objeto y causa.
4.- Que por decisión de fecha 25 de Febrero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nro. AP31-V-2012-002138, nomenclatura del antes referido Juzgado, y por la misma concepto, objeto y causa que hoy se incoa, dictó una decisión en la que dicho Juzgado declaró consumado el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 22/02/2013, el apoderado actor en la presente causa, abogado Janan Ekerman Gampel, antes identificado, en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio (Vía Ejecutiva) en contra de los hoy demandados, y que la medida decretada por el antes referido Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2013, aún se encuentra vigente, pues en la decisión efectuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual homologó el desistimiento planteado por antes referido profesional del derecho, no se pronunció en cuanto a la medida decretada por éste, por lo que existen dos medidas de embargo por el mismo concepto y causa, es decir, la decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/01/2013, y la decretada por éste Juzgado en fecha 15/10/2013.
5.- Que se opone, impugna y apela a todo evento de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2013, dictada por éste Tribunal, la cual decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, FEDERICO JOSÉ MATEU BALDINI y ANA MARÍA MATEU DE BETANCOURT, ya antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Por auto de fecha 23 de Julio de 2.013, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa.
Por escrito de fecha 02 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretare medida de embargo ejecutivo, siendo acordado dicho requerimiento mediante decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013.(Folios 36 al 44, Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.013, se libró oficio y mandamiento de ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada (Folios 64 al 67).
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora en la causa, retiró mandamiento de ejecución y oficio, librados en fecha 19 de Noviembre de 2013.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada en la causa, abogado Juan Andrés Sarría Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.733, solicitó la revocatoria y formulo oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Juzgado en fecha 15/10/2013.
En fecha 23 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, antes identicazo, consignó a las actas del expediente oficio y mandamiento de ejecución, en virtud de la Resolución Nro. 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye la competencia para ejecutar sus propias decisiones a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, requiriendo a su vez se fijare oportunidad y hora, a los fines de materializar la misma. (Folios 76 al 80).
En fecha 27 de Enero de 2014, se dictó auto en el cual el Tribunal se pronunció en cuanto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en la causa en su escrito presentado en fecha 27/11/2013.(folios 81 al 82).
En fecha 29 de Enero de 2014, se dictó auto designando como depositario a la Sociedad Mercantil LA CONSOLIDADA C.A., ordenándose notificar a la misma mediante boleta.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme lo dispuso éste Juzgado en la decisión de fecha 15 de Octubre de 2013, por medio de la cual se decretó la medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad que el procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En ése sentido, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Por ello el propio artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva, a éste respecto establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
La norma procesal antes transcrita, dispone los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, así en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de la medida cautelar de embargo ejecutivo, en el procedimiento que nos ocupa, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta los instrumentos a que se refiere el artículo antes señalado, el juez a solicitud del acreedor estará en el deber legal de decretar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del deudor.
Es decir, el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), es un procedimiento especial en el cual, por estar probado la pretensión del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales y sentencia. Por lo tanto, mantienen similitud en cuanto a la secuela del litigio, en lo atinente a las fases alegatoria, probatoria y decisoria, con la diferencia de que en el libelo, el actor debe hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo.
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, sentencia N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)”… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En éste mismo orden de ideas conviene tener presente el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Número 689, de fecha 30 de Octubre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recaída en el expediente Nro. Exp. N° 2012-000232, dejó sentado lo siguiente:
…”Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el
demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
…omissis…
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
…Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento.
Reiteradamente ha sostenido este Supremo Tribunal que no le está permitido a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el sub iudice no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en base a las razones expresadas, la Sala necesariamente concluye, que el ad quem con su proceder, lesionó el debido proceso y el orden público, al infringir los artículos 15, 208 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar la sentencia recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de garantizar la doble instancia y la celeridad procesal en el decreto de la precitada medida. Así se decide.
Asimismo, la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso: Sociedad Mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., (SUZUMACA), contra la Sociedad de Comercio INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (IZOT), recaída en el expediente Nro. 2012-000590, dejó sentado lo siguiente:
“(…)De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó en el sub iudice que de los elementos probatorios aportados a los autos, se configura la presunción grave del derecho que se reclama, devenida del juicio por intimación interpuesto por la demandante ante un cúmulo de supuestas facturas aceptadas. Sin embargo, señaló que no se demuestra fehacientemente el perículum in mora exigido para el decreto de las medidas cautelares, siendo que, de los medios probatorios no se puede inferir el ánimo de impedir o hacer más difícil o gravoso la consecución de la pretensión intentada.
Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.
Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: “…Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares…”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Criterios que éste Juzgado acoge por analogía al caso que nos ocupa, por tratarse la presente causa de un juicio monitorio de la vía ejecutiva, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
Conforme al sustento principal de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, éste se circunscribe a la presunta ilegitimidad de la persona que se presenta como parte actora, toda vez que la declaración formulada por el Notario Publico Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, Ente por ante el cual la ciudadana ZOILA MILDRED PABON MENDEZ, identificada ut supra, otorgó el instrumento poder al abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, no señaló por ninguna parte del texto, nota alguna en donde consten libros, actas y demás documentos del cual dimana la representación que se pretende atribuir en el presente procedimiento, alegando a su vez que el poder otorgado carece de validez respecto a la legitimación en la presente causa, aunado a ello arguye que el instrumento poder otorgado carece de validez respecto a las atribuciones conferidas y que hoy pretenden hacer valer en la causa, toda vez que se indicó en el texto del referido poder que el apoderado alega proceder autorizado por acta de asamblea de propietarios e igualmente un acta de la Junta de Propietarios, la primera de fecha 10 de Septiembre de 2012, y la segunda de fecha 18 de Octubre de 2012, sin embargo del texto de las citadas actas solo se autoriza a quien se arroga la facultad de administradora para demandar los gastos comunes, argumentos éstos que se corresponden con el fondo de lo debatido, lo cual no puede resultar decidido en ésta incidencia cautelar, sin que ello conlleve a un pronunciamiento adelantado que pudiera hacer incurrir en una causal de recusación a quien decide en ésta causa, por lo que es reservado el mismo para el momento de ser decidida el fondo de la controversia. Así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, la parte demandada argumentó en su escrito de oposición, que por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se interpuso una pretensión en contra de sus defendidos en la causa que nos ocupa, por el mismo motivo, objeto y causa que la actual, en la que fue decretada medida de embargo ejecutivo en fecha 01/02/2013, y cuya pretensión fue desistida por la actora en fecha 22/02/2013, y homologado dicho desistimiento mediante decisión dictada por el antes referido Juzgado en fecha 25/02/2013, alegando que la cautelar decretada en fecha antes indicada aún se encuentra vigente; argumentos éstos contra los cuales éste Juzgado le observa al referido profesional del derecho que al haber desistido la actora de la pretensión que fue incoada por ante el Juzgado antes aludido en la causa signada bajo el Nro. AP31-V-2012-002138, ya tantas veces señalada anteriormente, y homologado dicho desistimiento mediante decisión de fecha 25/02/2013, quedando consumado el mismo, se entiende que al haber desistido la actora en la causa antes señalada y no haberle dado en su oportunidad el impulso procesal a la medida presuntamente decretada, ésta se encuentra en decaimiento, aunado al hecho cierto que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, por lo que debió dirigir su requerimiento al citado Juzgado Diecinueve de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no ante éste Juzgado Décimo de Municipio; asimismo, éste Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada a sabiendas que la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, no fue señalada ni levantada o revocada al momento de la homologación del desistimiento, toda vez que el Tribunal no se pronunció en cuanto al levantamiento de la medida decretada, la misma parte debió solicitar el levantamiento de dicha medida en aquel Tribunal de Municipio, y no por ante éste Juzgado Décimo de Municipio.
Retomando la hilación jurídica, del material probatorio promovido por la opositora a la medida en su debida oportunidad, no se desprenden elementos de convicción que arrojen la procedencia de la oposición interpuesta, pues conforme se señalara con anterioridad, la oposición de la medida en éstos procesos monitorios (Vía Ejecutiva – Intimación), debe encaminarse a la destrucción de las documentales que tomó en consideración el juzgador al momento de emitir el pronunciamiento que decretó la misma, por no corresponderse las mismas a los tipos de documentales que señalan los artículos 630 y 646 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, según el caso, y no pretender desvirtuar la misma, mediante el señalamiento de la inexistencia de los elementos típicos de las medidas cautelares que señala el artículo 585 eiusdem, vale decir, el periculum in mora y el Fumus Bonis iuris, pues se insiste, el Juez se encuentra en la obligación de analizar el título sustento de la pretensión y de considerarlo conforme al artículo 630 o del 646 del Código de Procedimiento Civil, decretará la medida correspondiente de forma inmediata, tal y como sucediera en la presente causa, razones estas suficientes para desechar y por ende declarar Sin Lugar la oposición a la ejecución de Embargo Ejecutivo, efectuada en fecha 15 de Octubre de 2013 por éste Juzgado. Así se decide.
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones así como la invariabilidad factica de las condiciones por las cuales resultó decretada la medida de Embargo Ejecutivo en la causa, éste Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la misma efectuada por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de Abril de 2.014, quedando en consecuencia firme y ratificada la medida decretada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 15 de Octubre de 2.013, sobre bienes propiedad de la parte demandada en la causa.
-SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en 15 de Octubre de 2.013, sobre bienes propiedad de la parte demandada en la causa.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de oposición de la ejecución de la medida, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO del año DOS MIL CATORCE (2.014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° _____ del libro Diario.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/ECS/yuli
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