REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CASTULO ENRIQUE SOLORZANO y LUZ MARIA GUEDEZ DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.141.332 y V-4.361.745, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEANETT REVETE APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.573
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001279
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos CASTULO ENRIQUE SOLORZANO y LUZ MARIA GUEDEZ DE SOLORZANO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEANETT REVETE APONTE, anteriormente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1969, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YELITZA ARGELIA SOLORZANO GUEDEZ, ENRIQUE JOSE SOLORZANO GUEDEZ y MAYERLING SOLORZANO GUEDEZ, quienes son mayores de edad y sí adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle N° 1ro de mayo, Paraparos de La Vega, Casa N° 12, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años, específicamente desde el año 1976.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano Castulo Enrique Solórzano asistido por la abogada en ejercicio YARITZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.508, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
Compareció el 21 de mayo de 2014, el abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 de fecha 28 de febrero de 1969 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CASTULO ENRIQUE SOLORZANO y LUZ MARIA GUEDEZ DE SOLORZANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los años 1969, 1973 y 1971, respectivamente, expedidas las dos primeras por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos MAYERLING SOLORZANO GUEDEZ y ENRIQUE JOSÉ SOLÓRZANO GUEDEZ, y la tercera expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YELITZA ARGELIA SOLORZANO GUEDEZ. Instrumentos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CASTULO ENRIQUE SOLORZANO, LUZ MARIA GUEDEZ DE SOLORZANO, YELITZA ARGELIA SOLORZANO GUEDEZ y MAYERLING SOLORZANO GUEDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 1976, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos CASTULO ENRIQUE SOLORZANO y LUZ MARIA GUEDEZ DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.141.332 y V-4.361.745, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de febrero de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2014-001279
DOR/BB/cb
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