REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2012-011731
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YONAR ALEJANDRO GOMEZ ROA y DIANA ISABEL ATENCIA ARENALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.325.121 y V-16.246.825, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL de la ciudadana DIANA ISABEL ATENCIA ARENALES la ciudadana MARGOT CHACON MEJIAS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.699.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 03 de diciembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YONAR ALEJANDRO GOMEZ ROA y DIANA ISABEL ATENCIA ARENALES, asistidos por la abogada Maurely Chacon, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 001, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Pinos, Edificio Uno, piso doce (12) Apartamento 12-02, Casalta II, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana DIANA ISABEL ATENCIA ARENALES, y otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARGOT CHACON MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.699. Asimismo solicitó la Conversión en divorcio y la notificación del ciudadano YONAR ALEJANDRO GOMEZ ROA.
Se dictó auto en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano YONAR ALEJANDRO GOMEZ ROA, a los fines que comparezca ante el Tribunal y emita su opinión en relación a la conversión en divorcio realizada por su cónyuge.
Compareció el 19 de marzo de 2014, el alguacil titular MIGUEL HERANDEZ PINTO, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano YONAR ALEJANDRO GOMEZ ROA.
Compareció en fecha 25 de abril de 2014 la abogada en ejercicio Margot Chacón, anteriormente identificada, apoderada judicial de la ciudadana DIANA ISABEL ATENCIA ARENALES y solicito se declare la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 001, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YONAR ALEJANDRO GOMEZ ROA y DIANA ISABEL ATENCIA ARENALES, contrajeron matrimonio en fecha 13 de enero de 2012, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YONAR ALEJANDRO GOMEZ ROA y DIANA ISABEL ATENCIA ARENALES.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: YONAR ALEJANDRO GOMEZ ROA y DIANA ISABEL ATENCIA ARENALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.325.121 y V-16.246.825 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 13 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 001, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró esta decisión. EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2012-011731
RJG/EJM
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