REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014, por la ciudadana Moraima Tovar, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Fermín Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.966 y el abogado Manuel Seva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Lo primero que hay que señalar es que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en virtud a que en fecha 20 de julio de 2011 fue dictada sentencia definitiva por este Tribunal mediante la cual se declara Con Lugar la pretensión de la parte actora, y en consecuencia se condenó a la demandada a pagar suma de (Bsf.48.604,05) por concepto de cuota parte proporcional de los gastos comunes por los meses de diciembre de 2005 hasta febrero de 2011, más el monto que resultare de la rectificación monetaria, la cual fue calculada en la suma de (Bsf.14.007,16) (folio 197 al 203), por lo tanto el monto total a pagar, incluyendo la indexación hasta el 09 de agosto de 2011, es de (Bsf.62.611,21).
El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”
En relación al contenido y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1402 del 14 de agosto de 2008 estableció:
“a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”
Por lo tanto, una vez dictada la sentencia definitiva y ésta adquiera firmeza, no es posible que el demandado “convenga”, y las transacciones que celebren las partes, en la etapa de ejecución de sentencias, están limitadas a acordar como será el cumplimiento de la sentencia, sin que les esté facultado modificar la cosa juzgada establecida en la sentencia. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, el demandado acuerda en el (mal llamado) escrito de convenimiento, que reconoce que adeuda las cuotas de condominio de los meses desde mayo de 2011 hasta marzo de 2014, y siendo que la sentencia definitiva estableció la condena de los demandados por concepto de las cuotas de condominio de los meses desde diciembre de 2005 hasta febrero de 2011, es evidente que la transacción celebrada excede los límites de la cosa juzgada establecida en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, y en consecuencia sólo puede ser homologada respecto a lo condenado. Así se establece.-
Es por lo anterior que, luego de revisados los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal en ejecución de sentencia y de celebrar este acto procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada, pero sólo en lo que respecta a lo condenado en la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, quedando las partes facultadas para exigir el cumplimiento de aquello que exceda de lo condenado a través de una demanda de cumplimiento o ejecución de contrato (de transacción extrajudicial). Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
SECRETARIO TEMPORAL,
EJFR/LJS/nmaggio.-
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