REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 14 de mayo de 2013 fue decretada la separación de cuerpos a que se refiere la presente solicitud.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2014 comparecieron los ciudadanos ALEX KEY FERNANDEZ REYES y MAILLIW YELITZE AVILAN DÍAZ, y solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido observa que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges en ese periodo de tiempo, tal como fue manifestado en las diligencias antes señaladas; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos ALEX KEY FERNANDEZ REYES y MAILLIW YELITZE AVILAN DÍAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números E-82.285.584 y V-14.972.015, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 01 de junio de 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 115, inserta al folio 116 del Libro de Registro Civil de ese año 2012.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
AP31-S-2013-003920
EJFR/LJS/Wineiska